Por mucho que haya incumplido la Ley, la responsabilidad del administrador se limita a las deudas generadas con posterioridad a su incumplimiento.
Pongámonos en el supuesto más habitual: sociedad que acumula pérdidas por malos resultados y se ve incursa en causa de disolución, al haberse reducido sus fondos propios a menos de la mitad de su capital social.
Dos meses para convocar Junta. Cuidado con este plazo:
Según la Ley, en este caso, los administradores deben convocar Junta en un plazo de dos meses para remover la causa de disolución (por ejemplo, acordando una ampliación de capital) o acordar la disolución o concurso de la empresa.
Si no lo hace, el administrador responderá de forma solidaria con la sociedad de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
Es decir, se expone al riesgo de que los acreedores de la empresa le reclamen y sea condenado a hacer frente con su patrimonio a las deudas de la sociedad, pero no de todas sino tan solo de aquellas que nacieron posteriormente a la causa de disolución.
La finalidad de la Ley es clara: evitar que la empresa en esta situación siga operando y adquiriendo nuevos compromisos que, casi seguro, no podrá cumplir y por tanto perjudicará a terceros.
Un caso práctico:
Pongamos un ejemplo, la sociedad cierra el ejercicio 2014 con pérdidas que acumuladas a las del año anterior hace que los fondos propios, el patrimonio neto de la empresa, se hundan por debajo de la mitad del capital social. Supongamos que los administradores de la compañía formulan las cuentas, pero, pese a estar en causa de disolución, no convocan Junta sino que se limitan a continuar la actividad en el 2015 como si nada.
Pues bien, en este caso, no ofrece discusión que los administradores responden de toda la deuda que la sociedad genere a partir de ese momento, no así de la generada durante el año 2014.
Deuda vencida después de la causa de disolución pero generada antes:
Muchas veces la realidad supera la ficción. En algunos casos, ha sucedido que la deuda reclamada se trataba de facturas impagadas vencidas después de la causa de disolución pero generadas antes. Es decir, la contratación fue antes de la causa y el vencimiento posterior, ¿cómo resolver esta cuestión?
La posición mayoritaria de nuestros Tribunales es que el criterio a tener en cuenta no es el vencimiento sino el nacimiento de la obligación de tal forma que si la contratación fue antes de la causa de disolución, aunque el vencimiento de las facturas sea posterior, el administrador no está obligado a responder de la deuda.
Como puede verse la Ley castiga duramente a los administradores que incumplan su obligación de convocar Junta. Si la sociedad se ve inmersa en una situación de disolución, hay que actuar rápido y tomar decisiones.