La disolución de una comunidad de bienes supone la adjudicación de bienes o derechos, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad. Dicha disolución no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque no puede considerarse una transmisión patrimonial propiamente dicha.
Sin embargo, sí que está sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por reunir los requisitos exigidos en la Ley, ya que es una primera copia de escritura tiene por objeto cantidad o cosa valuable, contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, y no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En lo referido al importe por el que tiene que tributar; pues bien, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto a este asunto, resolviendo que se debe tributar por la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación. Es decir, sólo se tributaría por el 50% que se adquiere porque no se puede hacer pagar Impuestos a un contribuyente por adquirir lo que ya era suyo.
Veámoslo con un ejemplo, imaginemos que el bien cuya disolución se pretende tiene un valor de 150.0000,00 se debería de tributar por 75.000,00 €, que es el importe de lo que adquiere en virtud de dicha disolución, ya que si tributase por la totalidad, se estaría exigiendo pagar impuestos por adquirir algo que ya poseía, y por lo que ya tributó cuando adquirió dicho bien con su cónyuge.
Dicho Impuesto está delegado a las Comunidades Autónomas, por lo que cada una de ellas fija el tipo por el que se debe de tributar dicha operación. Aquí en Galicia, el tipo es del 1,5%, por lo que en este caso, se tendría que abonar 1.125,00 € por dicha operación.
No obstante, es importante que, a la hora de disolver dicha comunidad, se ponga en manos de profesionales especializados, por las posibles implicaciones fiscales y jurídicas que conlleva.