Dentro de los elementos integrantes del patrimonio inmaterial del empresario, tienen especial importancia aquellos utilizados como instrumento de comercialización y diferenciación de sus productos y/o servicios, cuya finalidad última no es otra que facilitar el desarrollo y protección de su empresa y, asimismo, conservar su clientela.
Los llamados signos distintivos de la empresa hacen referencia a tres elementos diversos y así, las marcas sirven para distinguir los productos y/o servicios de cada uno de los empresarios que concurren en el mercado, el nombre comercial tiene como finalidad esencial identificar al empresario en el ejercicio de su actividad, y, por tanto, distinguirle de los demás; y en cuanto al rótulo de establecimiento, su finalidad no es otra que identificar el establecimiento o sede física de la empresa.
En el Boletín Oficial del Estado del pasado 8 de diciembre de 2001 (núm. 294) se ha publicado la nueva Ley de Marcas, de 7 de diciembre del mismo año, -cuya entrada en vigor se producirá el 31 de julio de 2002-, y de entre todas sus novedades destaca la supresión en su articulado de cualquier referencia a uno de los signos distintivos tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico -al que ya se ha aludido en el párrafo anterior-, el rótulo de establecimiento.
REGIMEN JURÍDICO DEL ROTULO DE ESTABLECIMIENTO EN LA LEY DE MARCAS DE 1988
La regulación de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, vigente hasta el 30 de julio de 2002, se refiere al rótulo de establecimiento en sus artículos 82 a 86, que contienen una serie de normas especiales, remitiéndose en lo demás a las que rigen para las marcas.
De acuerdo con la citada regulación, el rótulo de establecimiento es «el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.»
A estos efectos, se consideran idóneos para constituir rótulos de establecimiento los nombres patronímicos, las razones sociales y denominaciones de las personas jurídicas, las denominaciones de fantasía, así como las que aluden a la actividad propia del establecimiento, los anagramas y cualesquiera combinación de los signos mencionados.
La protección del rótulo de establecimiento se articula en la Ley de 1988 a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, registro que sólo puede venir referido a un único rótulo por cada establecimiento principal abierto al público, y que surte efecto, exclusivamente, con relación al término/s municipales consignados en la respectiva solicitud.
En último término se ha de añadir que la Ley de 1988 prohibe, como no podía ser de otra forma, el registro como rótulo de establecimiento de un signo que no se distinga suficientemente de una marca o nombre comercial, o de otro rótulo ya registrado para el mismo municipio, en cuanto estaría vulnerando los derechos adquiridos por los titulares de unos signos distintivos anteriores.
ROTULO DE ESTABLECIMIENTO Y LEY DE MARCAS DE 2001
La nueva Ley de Marcas no contempla en su articulado la figura del rótulo de establecimiento, omisión que justifica en su Exposición de Motivos en los siguientes términos:
«La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal.»
En definitiva, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley -que se producirá el 31 de julio de 2002- el rótulo de establecimiento ya no podrá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, y su tutela se remite a la normativa de competencia desleal, que prohibe tanto aquellos comportamientos que resulten idóneos para crear confusión con o sobre un establecimiento mercantil ajeno -los denominados «actos de confusión»-, como aquellos otros que pretendan el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación adquirida por otro en el mercado. Reputándose a estos efectos, y en particular, desleal el empleo de signos distintivos ajenos, entre ellos el rótulo de establecimiento -actos denominados de «explotación de la reputación ajena»-.
REGIMEN TRANSITORIO DE LOS ROTULOS DE ESTABLECIMIENTO REGISTRADOS
Una vez someramente analizados los regímenes del rótulo de establecimiento en las leyes de 1988 y 2001, ha de incidirse especialmente en la situación en la que quedan aquellos rótulos de establecimiento que ya han tenido acceso al Registro, e incluso aquellos otros que puedan acceder al mismo antes del 31 de julio de 2002 -fecha hasta la cual podrán registrarse conforme a la Ley de 1988, que seguirá vigente hasta la entrada en vigor de la nueva norma-.
A tal fin, se ha de acudir a la normativa contenida en las Disposiciones Transitorias de la Ley de 7 de diciembre de 2001, que aclara dos cuestiones esenciales:
¿Hasta cuando se pueden registrar los rótulos de establecimiento?
Los procedimientos sobre rótulos de establecimiento iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de 2001 -31 de julio de 2002- se tramitarán y resolverán conforme a la Ley de 1988, es decir, hasta la fecha en cuestión los rótulos de establecimiento tendrán acceso al Registro, tal como ha venido ocurriendo bajo la última de las leyes citadas.
¿Cuál será el régimen jurídico de los rótulos de establecimiento registrados conforme a la Ley de 1988 a partir del 31 de julio de 2002?
Tales rótulos de establecimiento continuarán temporalmente su existencia registral, rigiéndose -en lo que no resulte incompatible con su naturaleza- por las normas de la Ley de 2001 y, en especial, conforme a las siguientes:
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de 7 de diciembre de 2001 -hasta el 31 de enero de 2003-, los rótulos que se hallen vigentes podrán ser renovados por un período de siete años a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley, es decir, la renovación alcanzará hasta el 31 de julio de 2009.
Los rótulos de establecimiento que no sean renovados en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva Ley y aquellos que hayan sido registrados después de dicha entrada en vigor -en virtud de solicitud anterior al 31 de julio de 2002 y conforme a la normativa de 1988-, continuarán su existencia registral durante el respectivo período de diez o veinte años por el que hubieren sido renovados o concedidos.
En uno y otro caso, en tanto se prolongue la vigencia de los rótulos de establecimiento -ya sea durante siete, diez o veinte años-, no podrán registrarse como marcas o nombres comerciales aquellos signos idénticos a un rótulo anteriormente solicitado o registrado, cuando sean coincidentes las actividades desarrolladas bajo el mismo con los productos, servicios o actividades para los que pretenda registrarse la marca o el nombre comercial. A estos efectos, goza el titular del rótulo en cuestión de una facultad de oposición a los registros que le pudieren perjudicar, e incluso puede solicitar la nulidad de aquellos signos que ya se hubieren registrado contraviniendo tal normativa.
Transcurridos los respectivos períodos, el registro de los rótulos de establecimiento será cancelado definitivamente, y éstos quedarán amparados y tutelados únicamente conforme a las normas de competencia desleal -sin perjuicio de la facultad temporal de oposición de la que goza el titular del rótulo, aún después de su cancelación definitiva, conforme se expondrá en el párrafo siguiente-, más concretamente, en los términos que resultan de los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -preceptos que, como ya se ha expuesto, consideran desleales y, por tanto, prohibidos los «actos de confusión» y los «actos de explotación de la reputación ajena»-.
Cancelado definitivamente el registro del rótulo de establecimiento, su titular podrá oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el término municipal con respecto al cual hubiere gozado en su día de protección registral, ello siempre y cuando la marca o el nombre comercial sean posteriores e incompatibles con el rótulo en cuestión; es decir, cuando sean idénticos a éste y se utilicen, en general, en el mismo sector o actividad. No obstante, si el titular del rótulo de establecimiento tolerase el uso de una marca o nombre comercial en el término municipal correspondiente durante cinco años consecutivos, perderá el derecho de oponerse a su utilización en los términos expuestos. En todo caso, tal derecho de oposición se extingue a los veinte años de la cancelación del registro o, aún cuando sin haber transcurrido ese plazo, si el rótulo dejara de utilizarse durante un plazo ininterrumpido de tres años.
En definitiva, resulta aconsejable la renovación de los rótulos de establecimiento ya registrados -en aquellos casos en que su vigencia finalice antes del 31 de julio de 2009-. Más aconsejable, todavía, es que aquellos usuarios de rótulos de establecimiento que no los hayan registrado procedan a solicitar su registro antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, el 31 de julio de 2002. Y ello, a fin de gozar de la protección que al titular se le dispensa en las disposiciones transitorias de la citada Ley -aunque tenga carácter temporal-; pues, en caso contrario, si a partir del 31 de julio de 2002 un tercero utilizase el rótulo del que es mero usuario, o vulnerase sus derechos en cualquier forma que le pueda perjudicar, se verá en la necesidad, no sólo de acudir -casi con toda seguridad- a la tutela judicial, sino que además habrá de acreditar cumplidamente sus derechos sobre el rótulo, sin la ventaja que supone gozar de una inscripción a su favor en un registro público, y también vendrá obligado a probar en un eventual juicio que el acto del presunto usurpador puede calificarse como un acto de competencia desleal.
Resulta, pues, de todo punto evidente que es preferible registrar el rótulo de establecimiento y gozar de la protección, aunque sea temporal, derivada de la inscripción en un registro público, en cuanto constituye una prueba del correspondiente derecho y proporciona una mayor certidumbre y seguridad jurídica en su ejercicio y disfrute.
RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
ABOGADO