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En la práctica mercantil, es habitual encontrar empresarios que actúan en el tráfico jurídico a través de conjuntos de sociedades vinculadas entre sí, en ocasiones a través de una sociedad dominante con otras dependientes de ella y, otras veces, por medio de un grupo de personas jurídicas independientes pero que mantienen diversos nexos de unión que son frecuentes en la realidad socioeconómica actual (dirección unitaria, participación accionarial, unidad de actividad…)

En el ámbito laboral, el problema radica en la identificación del empleador para determinar la responsabilidad a efectos laborales frente a los trabajadores (pej. en caso de despido), dado que éstos podrían dirigir sus reclamaciones ante otras empresas del Grupo solicitando la declaración de la responsabilidad solidaria de todas ellas.

Aunque la cuestión relativa a la responsabilidad de los Grupos de empresas no está recogida de modo claro en nuestra legislación laboral -sí hay referencias en el derecho fiscal y mercantil-, ello no obsta para que el asunto haya sido objeto de un abundante tratamiento jurisprudencial, que ha pasado de una tendencia inicial a prescindir de la pertenencia de la Empresa a un Grupo como dato relevante desde el punto de vista laboral, a la más reciente tendencia de admitir la trascendencia de la unión a ese Grupo cuando concurre con otros elementos adicionales.

En este sentido, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales estima que han de concurrir una serie de requisitos para que exista un «Grupo de empresas» a efectos laborales que permita declarar la responsabilidad solidaria entre distintas empresas. Es decir, que el criterio general que mantienen los órganos judiciales es el de que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no modifican por sí mismos la configuración individual y la personalidad de cada una de las sociedades. Por tanto, no es suficiente con el simple hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo Grupo para que se derive sin más una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesario que concurran otras circunstancias adicionales.

En definitiva, y como bien expresa nuestro Tribunal Constitucional, se trata de que la jurisdicción laboral resuelva quién es el empresario verdadero y quién opera como empresario aparente para eludir consecuencias gravosas en el orden laboral. En tal sentido, los Tribunales están habilitados para llevar a cabo el denominado «levantamiento del velo», es decir, penetrar en el sustrato jurídico de las distintas sociedades para indagar las interioridades negociables subyacentes entre ellas, evitando así la interposición de empresas ficticias carentes de patrimonio que no puedan hacer frente a sus responsabilidades laborales.

Requisitos necesarios para la responsabilidad del grupo

Entre los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria del Grupo y justifican la aplicación de la teoría del levantamiento del velo -basta con que concurra sólo alguno de ellos-, podemos citar los siguientes:

  1. Prestación de servicios para las diferentes empresas que forman parte del Grupo, ya sea de forma simultánea, alternativa o sucesiva. En este caso hay que precisar, como regla general, la licitud de los fenómenos de circulación de trabajadores dentro de las empresas del mismo Grupo, siempre que obedezcan a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del Grupo de empresas y no pretendan una interposición ilícita en el contrato para ocultar el empresario real (S.Trib.Supremo de 26/1/98). En caso contrario, esa prestación de servicios para diferentes empresas podría ser motivo para establecer una responsabilidad solidaria entre ellas.
  2. Actuación y dirección unitaria del Grupo o conjunto de empresas, es decir, que exista una empresa dominante con un poder de dirección y prevalencia sobre las relaciones económicas, financieras y laborales de las demás empresas.
  3. Confusión de patrimonios. Este requisito concurre en aquellos supuestos en los que existe la denominada «caja única» entre varias empresas, es decir, cuando los pagos e ingresos se realizan de modo indistinto en el patrimonio de una u otra sociedad.
  4. Apariencia externa unitaria. Las diferentes empresas actúan en el mercado de modo conjunto, lo que provoca la confusión frente a los terceros que contratan de buena fe con empresas del Grupo.
  5. Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de las empresas del Grupo en perjuicio de los derechos de los trabajadores.
  6. Creación de empresas aparentes sin sustento real, que provoca la imposibilidad de hacer efectivas las responsabilidades laborales.

En todo caso, y con independencia de que concurran uno o varios de los referidos requisitos, las consecuencias jurídico-laborales derivadas de las agrupaciones de empresas no pueden ser siempre las mismas, dado que dependerán de la estructura del Grupo, de las notas funcionales de las relaciones laborales y de los perjuicios que pueda suponer para el trabajador la existencia del fenómeno del Grupo empresarial.

En definitiva, la responsabilidad solidaria se basa en la indagación de la realidad de los hechos más allá de los formalismos jurídicos, intentando evitar que recaiga sobre el trabajador el peso de la averiguación de aspectos internos de la empresa difíciles de descubrir, y en aras de una seguridad jurídica que limite la creación de empresas ficticias sobre las que no se puedan hacer efectivas las responsabilidades laborales.

Por tanto, para que un órgano judicial aprecie la existencia de un Grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre ellas, el trabajador habrá de acreditar en juicio que tales empresas actúan conjuntamente en el mercado y con una dirección unitaria, que hay trabajadores que prestan sus servicios de modo indistinto para algunas de ellas, que la empresa que tiene a su nombre al trabajador no tiene patrimonio real, que el objeto social de las empresas es el mismo… En tal caso, y sin necesidad de que concurran todos estos requisitos, el Juez podría aplicar esta doctirna jurisprudencial sobre el Grupo de empresas y declarar la responsabilidad patrimonial de todas las empresas del Grupo frente al pago de las indemnizaciones que correspondan.

CARLOS TOMÉ SANTIAGO
ABOGADO