Las empresas promotoras no deben responder de las obligaciones salariales de las empresas constructoras con sus trabajadores
En algunas ocasiones, los Tribunales de justicia han condenado a las empresas promotoras a asumir una responsabilidad solidaria, junto con las empresas constructoras que contratan, frente a las obligaciones salariales de éstas con sus propios trabajadores empleados en la construcción.
La razón última de esas condenas descansaba en el Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 42 impone a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos una responsabilidad solidaria en las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
El elemento clave que hace surgir esa responsabilidad es el concepto de “propia actividad”. Respecto de las empresas promotoras, algunos Tribunales consideraron que la construcción debía incardinarse en la propia actividad de las empresas promotoras puesto que promotora y constructora realizarían actividades concurrentes para obtener un beneficio común, lo que permitiría considerar a las constructoras subcontratas de las promotoras y, en definitiva, establecer esa responsabilidad conjunta y solidaria de estas últimas en las deudas salariales y de Seguridad Social de las primeras.
A pesar de lo anterior, otros Tribunales venían considerando en sus resoluciones que constructoras y promotoras desarrollaban actividades diferentes, por lo que desestimaban la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Estas doctrinas jurisprudenciales contradictorias fueron finalmente unificadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de julio de 2005. En ella, el Alto Tribunal llama la atención sobre la distinción entre varios agentes de la edificación que realiza en el ordenamiento jurídico español la Ley de Ordenación de la Edificación, entre los que se encuentran el promotor y el constructor.
Por una parte, el promotor se define como «cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título». Entre sus obligaciones se encuentran las de:
- Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
- Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto.
- Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas.
- Suscribir el acta de recepción de la obra.
- Concertar los seguros exigibles.
- Entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada.
Por otra parte, el constructor es «el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato». Sus obligaciones, en cambio, son las relativas a:
- Ejecutar la obra con sujeción al proyecto.
- Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.
- Designar al jefe de obra.
- Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
- Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
- Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
- Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
- Suscribir las garantías legalmente previstas.
A la vista de estas distintas deficiones y obligaciones de cada sujeto interviniente en el proceso de edificación, el Tribunal Supremo alcanza la conclusión de que, aunque tanto los promotores como los constructores están insertos en el mismo sector de la edificación, sus actividades empresariales son distintas, ya que las promotoras desarrollan una actividad de carácter básicamente administrativo y comercial mientras que la actividad de las constructoras es fundamentalmente física y productiva.
Por ello, a pesar de ser cierto que existe una dependencia recíproca entre construcción y promoción, en el sentido de que la una no existiría sin la otra, y a pesar también de que existe claramente una conexión y dependencia funcional entre ambas, todo ello no implica una unidad de actividad, de la misma manera que no existe unidad de actividad entre una actividad productiva cualquiera y la actividad de comercialización de esos productos. Así pues, no cabe apreciar una responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas promotoras con las constructoras en relación con las obligaciones salariales y de Seguridad Social de las empresas constructoras.
Caruncho y Tomé Abogados