En el curso de las relaciones comerciales entre Empresarios, puede surgir la figura del denominado «factor mercantil» o «factor notorio», que es aquel representante de hecho de la Empresa que sin tener un poder otorgado formalmente transmite a los terceros la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado de la Empresa.
En estos supuestos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la actuación del «factor mercantil» vincula a la Empresa con el tercero que contrata, ya que en caso contrario se produciría una ruptura del principio de seguridad jurídica en las relaciones entre Empresarios.
Como consecuencia de este principio, cuando el «factor» actúa en representación de la Empresa con carácter habitual y aparece en todo momento frente a los terceros como un verdadero representante de la misma, vincula a la Empresa en las contrataciones que realice, siempre que se produzcan dentro del tráfico mercantil del establecimiento. En otras palabras, si las operaciones llevadas a cabo por el «factor mercantil» exceden de lo que se considera una normal administración y contrata fuera de las operaciones propias de la Empresa, los terceros ya no quedarían protegidos por el principio de la buena fe y sólo podrían exigir responsabilidades a la persona con la que contrataron. Por tanto, el «factor mercantil» está dotado de un poder general pero limitado al ámbito objetivo del tráfico de la Empresa en cuyo nombre se obliga.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, cuando en una letra de cambio aparece la Empresa como librada y figura en el acepto la firma del «factor mercantil» en representación de la propia Empresa, ésta quedará obligada directamente aun cuando el firmante carezca de los poderes formales para representar y obligar a la Sociedad.
Para que los Tribunales de Justicia puedan aplicar esta doctrina a los supuestos de hecho concretos, es de trascendental importancia la apariencia jurídica en la actuación del «factor mercantil»; es decir, que el contenido de las operaciones que realiza origine la creencia racional en el tercero de que está contratando con un verdadero apoderado de la Empresa. En este sentido, la Jurisprudencia siempre ha admitido que el apoderamiento de una persona puede efectuarse tanto por escrito como verbalmente, con la diferencia de que en este último caso se pueden plantear problemas en el orden probatorio a la hora de acreditar la existencia del poder del representado.
Sin embargo, hay que recordar que la propia Ley Cambiaria y la Jurisprudencia que la interpreta, considera mayoritariamente que en aquellos supuestos en que no se hiciera constar expresamente en la letra de cambio la representación con la que actúa el firmante, éste quedará obligado personalmente por su declaración cambiaria como si la representación no existiera. La omisión del sello o antefirma de la Empresa a la hora de suscribir la letra de cambio origina la responsabilidad individual del firmante que no consignó su representación, tanto si se trata de un «factor mercantil» como si estamos ante un verdadero apoderado de la Empresa.