Despacho socio de:

Socios Hispajuris

¿La venta a otra empresa del derecho a reclamar a algún cliente el pago de las deudas que mantienen con la empresa y, en su caso, a cobrar el importe resultante de tal reclamación está sujeto al IVA? Dicho de una forma más técnica: Sujeción al IVA de la venta de una deuda para su reclamación al deudor

Con carácter general, como ya resulta sobradamente conocido, quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios desarrolladas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, de forma onerosa y habitual u ocasionalmente.

A modo de cajón de sastre, la propia normativa establece que toda aquella operación sujeta que no tenga la consideración de entrega de bienes, recibirá la calificación de prestación de servicios.

En el caso que nos ocupa, si el empresario recibe un importe acordado por la transmisión del derecho a la reclamación indicado, dicho importe se ha considerar como una contraprestación -precio- que recibiría el primero por la cesión de tales derechos a un tercero. De tal forma, que tal importe no puede calificarse, a los efectos del IVA, como una indemnización; pues, nos encontramos ante un intercambio de prestaciones recíprocas: el empresario transmite su derecho a reclamar y el adquirente paga un importe a cambio de la adquisición de tal derecho.

Por tanto, la transmisión por un precio del derecho a reclamar un crédito y, en su caso, al cobro del importe del mismo, se ha de considerar a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como una prestación de servicios sujeta al referido impuesto -dado que viene realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad a cambio de un importe como contraprestación-.

En definitiva, la prestación de servicios consistente en la cesión por precio de un derecho al ejercicio de acciones contra un tercero y, en caso, al cobro del importe resultante de dicha reclamación, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, conforme al tipo general del 21%.

Por último, ha de apuntarse que han de tenerse en cuenta, valorándose de forma individualizada en cada caso, las concretas características y naturaleza de la operación; para determinar si nos encontramos ante una mera transmisión de las acciones legales de reclamación de un crédito concreto o, en otro caso, ante una venta de una cartera de créditos comerciales