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Por injusto que pueda parecer,  el que un miembro del Consejo de Administración no haya participado de verdad en la gestión de la empresa, no le libera de responsabilidad.

 

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El estar tiene sus riesgos…

A primera vista puede parecer de justicia que aquellas personas que,  a pesar de figurar formalmente como Consejeros de una empresa, no hayan tenido ninguna participación real en la gestión, no deban responder personalmente de las deudas.

Sin embargo, la realidad es bien diferente y los tribunales han declarado en muchas sentencias que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del Consejo, por el mero hecho de formar  parte de él, aunque no participen en  su gestión.

Es decir, que un acreedor de la empresa que no puede cobrar su crédito frente a esta, en aquellos casos de incumplimiento de la obligación de disolución de la sociedad por pérdidas o cualquier otra causa que marca la Ley, puede demandar a uno o todos los Consejeros.

 

¿En qué casos está obligado el Consejo de Administración a convocar Junta de Socios para acordar la disolución de la compañía?

Los motivos son tasados y los fija la Ley (art. 363 LSC), destacan los siguientes:

  • Cese de la actividad
  • Conclusión del objeto de la sociedad o imposibilidad de conseguir su finalidad.
  • Paralización de los órganos sociales (falta de decisiones)
  • Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

 La única defensa 

En una situación así, el Consejero demandado solo podrá eludir su responsabilidad, si acredita que hizo todo lo que estaba en su mano para intentar convocar la Junta de la Sociedad para decidir sobre la posible disolución, pero que no se le hizo caso. Si no tiene forma de acreditarlo, que por inactividad es lo más habitual,  será condenado junto al resto de miembros del Consejo.

Aviso a navegantes… ahí queda dicho.