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Desde la Sentencia de la Sala Social del Supremo de 18 de noviembre de 2024, las empresas ya no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de audiencia previa.

Eso quiere decir que la empresa debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. La sentencia fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982, vigente en España desde 1986.

Esto supone un cambio esencial en la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas, y se justifica en los cambios de nuestro ordenamiento que ha incorporado numerosos tratados internacionales y directivas comunitarias.

Por tanto, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, es exigible la audiencia previa del trabajador, para que este pueda hacer alegaciones y defenderse de las imputaciones de la carta de despido. Y esta exigencia solo admite una excepción, cuando «no pueda pedirse razonablemente al empleador».

De hecho, en el caso examinado en la sentencia se entiende aplicable dicha excepción, ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, en tanto que en el momento en que realizó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario.

La realidad es que esta sentencia viene a aclarar una cuestión jurídica muy debatida en los tribunales, dado que había sentencias contradictorias al exigir algunas esa audiencia previa para alegaciones y otras considerarla innecesaria.

En definitiva, se trata de aceptar a partir de ahora que del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT se deduce como efecto directo el deber del empresario de ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de proceder a su despido disciplinario.

Hasta ahora en España el Estatuto de los Trabajadores no impone a la empresa la obligación de dar audiencia previa a un trabajador que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni esté afiliado a un sindicato, y no era obligatorio cumplir este trámite (a salvo de que el convenio colectivo obligue expresamente a ello).

En principio, los despidos que se efectúen antes de la sentencia del Tribunal Supremo no les aplicará el nuevo criterio y no se declararán necesariamente improcedentes, aunque no se haya cumplido el trámite de audiencia previa, pero ya será obligatorio este trámite para los efectuados a partir de esta sentencia.

En Caruncho y Tomé contamos con especialistas en derecho laboral que les podrán asesorar en las relaciones laborales entre empresas y trabajadores.