Bajo la vigencia de la anterior versión del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, se ha venido planteando, debido a la confusa redacción de la norma -relativo al derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos-, cuyo párrafo primero autorizaba al socio a ejercer tal derecho siempre que, entre otros requisitos, “hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales”
La práctica habitual consiste en someter a votación de los socios, no la distribución de beneficios, sino, precisamente, el destino a reservas propuesto por el órgano de administración. De tal forma que, el socio disconforme se limita a votar en contra de la no distribución de beneficios -única propuesta sometida a la consideración de los socios, y no tiene ocasión de votar a favor de la distribución -simple y llanamente- porque ni siquiera se llega a plantear.
Las sociedades demandadas por socios disconformes con el no reparto de beneficios, que votan en contra del mismo, y ejercen el derecho de separación, han venido esgrimiendo el argumento siguiente: el acuerdo votado es el de no reparto de beneficios, y el voto en contra del no reparto de beneficios no equivale al voto a favor de la distribución de beneficios; de tal forma que, el mero hecho del voto del socio contrario al no reparto, no le autoriza a ejercer el derecho de separación.
Dicho argumento, basado en una exacerbada interpretación literal, es contrario a la lógica y constituye un evidente abuso en perjuicio de uno de los derechos esenciales del socio -participar en el reparto de las ganancias sociales-. La jurisprudencia más reciente y mejor fundada, ha resuelto que no se exige que los socios minoritarios soliciten, expresamente y de manera específica, la inclusión de un punto del orden del día relativo al reparto de dividendos; sino, que resulta suficiente su voto en contra de toda aquella propuesta que niegue -aunque sea implícitamente, por ejemplo, destinar los beneficios a reservas- el reparto de dividendos.