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Socios Hispajuris

El 2 de octubre entrará en vigor la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que reforma la Ley de Sociedades de Capital que tiene los siguientes objetivos:

Reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital

Se suprime el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria de la junta general de socios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, salvo que las acciones emitidas sean al portador o que se trate de una sociedad cotizada. Se deroga la exigencia legal de anunciarse en periódicos determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales para su inscripción en el Registro Mercantil y se elimina la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social, así como la obligación de la publicación del denominado estado anual de cuentas en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», durante el período de liquidación de la sociedad anónima.

En cuanto a la administración de las sociedades anónimas, se admite la posibilidad de que los estatutos contemplen dos o más modos de organización, pudiendo optar por cada uno de ellos sin llevar a cabo una modificación estatutaria.

Respecto a las cuentas anuales, para reducir el coste de su depósito, se elimina el requisito reglamentario de la legalización de la firma de los administradores y se suprime la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con dicha obligación de depósito. Y en la liquidación, se suprime la exigencia de que, en la de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta.

Introducción de normas de modernización del derecho de las Sociedades de Capital

Destacan las referidas al consejo de administración: se regula el régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante, y se reglamenta la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

Supresión de las diferencias entre el régimen de las S.A. y el de las S.L.

Se unifica el contenido de determinadas disposiciones como las relativas a la convocatoria de las juntas generales, las causas de exclusión de accionistas, las causas legales de disolución, aplicándose a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad, la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad y la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada. Asimismo, se corrige la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría y se amplía el ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.

Derecho de separación del socio

Es un hecho habitual que el socio o socios mayoritarios impongan de manera sistemática su voluntad individual en las juntas generales de socios, quedando convertidos los socios minoritarios en meros espectadores. Así ocurre, entre otros asuntos, con el reparto de beneficios, cuya distribución ha de ser acordada en la junta general ordinaria de socios por mayoría, al resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio anterior, sin que los socios individualmente considerados tengan derecho a exigir su reparto. Por ello, en aquellos casos en los que los socios se encuentran en conflicto, es fácil constatar cómo el socio mayoritario niega de manera sistemática en las juntas generales el reparto de beneficio o dividendo alguno, mientras que él sí tiene acceso a parte de las ganancias por otras vías.

Así, la reforma de la Ley de Sociedades de Capital ha incorporado un nuevo precepto (el artículo 348 bis) en el que se concede un derecho de separación al socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, en aquellos casos en los que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, y siempre que nos encontremos a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, y que no se trate de una sociedad cotizada.

De concurrir esas circunstancias, el socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales y desee separarse de la sociedad, deberá ejercer el derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. Una vez ejercido, mediante el correspondiente escrito dirigido a la sociedad, el socio tendrá derecho a obtener el valor de sus participaciones sociales o acciones, previéndose que a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre ese valor, o sobre la persona que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil.

JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA
Abogado. Hispajuris