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Confirmada la posibilidad de demandar por deudas a una sociedad mercantil y a sus administradores

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 315/2013, de 23 de mayo, ha venido a confirmar la jurisprudencia iniciada por la Sentencia 539/2012, favorable a la posibilidad de reclamar unas deudas impagadas demandando a una sociedad y al mismo tiempo a sus administradores ante los Juzgados de lo Mercantil. Esto supone un cambio a la práctica anterior, que obligaba a presentar dos demandas distintas: la primera contra la sociedad, y una vez declarada la insolvencia de esta, una segunda contra los administradores -siempre y cuando hubiesen incumplido con ciertas obligaciones inherentes a sus cargos-.

Esta ha sido una cuestión ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, inicialmente resuelta por la Sentencia mencionada, núm. 539/2012, de 10 de septiembre, que declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

Los principales argumentos en los que la Sala fundamenta su decisión son los siguientes:

  1. Es evidente que existe una estrecha conexión entre ambas acciones, y no permitir esta acumulación supone un evidente obstáculo para la tutela judicial efectiva, al obligar a ejercer las acciones separadamente ante distintos Juzgados. Es más, el Tribunal Supremo entiende que entre ambas acciones hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores. Además el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad y su finalidad es el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad. En prácticamente todos los casos, si no se admitiese la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales requeriría interponer una doble demanda ante los Juzgados de Primera Instancia -demanda frente a la sociedad- y ante los Juzgados de lo Mercantil -competente para conocer de la responsabilidad de los administradores con el previo incumplimiento por la sociedad-, lo que supondría una duplicidad del proceso, desproporcionada y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
  2. La tramitación debe ser ante los juzgados de lo mercantil ya que la acción más específica que se ejercita es sobre responsabilidad de los administradores, que tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social. De acuerdo con ello, el Supremo entiende que la finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil – artículo 45 LEC, que consagra el principio de la vis attractiva – no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil – artículo 83 ter LOPJ -, pues va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos órganos judiciales mercantiles.

En resumen, en la actualidad esta Sentencia ha confirmado la posibilidad de que un acreedor pueda ejercer ante los Juzgados Mercantiles una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora insolvente, acumulando a la misma la acción de responsabilidad contra los administradores que hubiesen incumplido sus obligaciones (por ejemplo, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; o cuando la sociedad no presente las cuentas anuales en el Registro Mercantil, si como consecuencia de esta omisión por los administradores se origina un daño a la sociedad).

Carlos Tomé
Abogado