¿En qué se traduce para el contribuyente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 que declara inconstitucionales ciertos artículos que regulan la plusvalía municipal? En estas líneas lo explicamos.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, conocido como la plusvalía) es un tributo que, como su nombre indica, grava el incremento de valor de un terreno urbano durante su tenencia. Su objeto es el incremento de valor que experimenta el terreno durante un periodo (entre 1 y 20 años) comprendido entre la adquisición (por ejemplo, por herencia o por compra) y la transmisión del terreno.
(lo que no siempre es así) y no permite desvirtuar, con prueba, el ficticio incremento de valor que se somete a gravamen. La regulación del impuesto cuantifica esa plusvalía mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral multiplicado por el número de años de tenencia del terreno por un porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para determinar la base imponible, la cual se somete a un tipo de gravamen.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ya venía señalando la improcedencia del impuesto en casos en que no se ha producido el hecho imponible: es decir, en los que se demuestra que el terreno no ha incrementado su valor en el periodo considerado. De igual manera, parte de la jurisprudencia también señalaba la misma conclusión cuando, aun existiendo incremento del valor, éste resulta manifiestamente inferior al resultante de la aplicación del método objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto.
Ahora el Tribunal Constitucional lo ha venido a refrendar mediante su Sentencia del pasado 11 de mayo de 2017, en la que declara inconstitucional parte de la regulación de este impuesto en la medida en que obliga a tributar a quien puede demostrar inexistencia de incremento de valor, sentencia ésta que era esperable después de que, hace unos, meses el Constitucional se hubiese manifestado en iguales términos en relación a la regulación del impuesto en Gipuzkoa y Álava.
Esta sentencia refrenda la postura de los interesados que – no habiendo transcurrido 4 años desde que pagaron voluntariamente el impuesto y estando en disposición de probar que el valor real de su suelo no se incrementó entre la adquisición y la transmisión – insten del Ayuntamiento correspondiente la devolución de los ingresos indebidos con intereses. Es conveniente asesorarse profesionalmente para conocer las vías procedimentales a seguir dependiendo de que el tributo hubiese sido pagado por autoliquidación o tras liquidación.