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La posibilidad de obtener una devolución de lo abonado a los Ayuntamientos por el impuesto de la llamada plusvalía municipal ha sido puesta encima de la mesa por una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, del pasado 16 de Febrero de 2017, que ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia en relación con la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Si bien la Sentencia se refiere solamente a determinados preceptos de la norma foral guipuzcoana, es importante tener en cuenta dos cuestiones:

1º) Penden de resolución en el Tribunal Constitucional similares cuestiones de inconstitucionalidad en relación a los preceptos equivalentes de la norma estatal.

2º) Los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales presentan una redacción semejante a la de los preceptos de la norma foral declarados inconstitucionales.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, conocido como la plusvalía) es un tributo que, como su nombre indica, grava el incremento de valor de un terreno urbano durante su tenencia. Su objeto es el incremento de valor que experimenta el terreno durante un periodo (entre 1 y 20 años) comprendido entre la adquisición (por ejemplo, por herencia o por compra) y la transmisión del terreno.

La cuestión jurídica en sí radica en que la regulación del impuesto da por sentado que, por el mero transcurso del tiempo, todo terreno urbano incrementa su valor (lo que no siempre es así) y no permite desvirtuar, con prueba suficiente, el ficticio incremento de valor que se somete a gravamen. La regulación del impuesto cuantifica esa plusvalía mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral multiplicado por el número de años de tenencia del terreno por un porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para determinar la base imponible, la cual se somete a un tipo de gravamen.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ya venía señalando la improcedencia del impuesto en casos en que no se ha producido el hecho imponible: es decir, en los que se demuestra que el terreno no ha incrementado su valor en el periodo considerado. De igual manera, parte de la jurisprudencia también señalaba la misma conclusión cuando, aun existiendo incremento del valor, éste resulta manifiestamente inferior al resultante de la aplicación del método objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto.

Ahora el Tribunal Constitucional lo ha venido a refrendar mediante su Sentencia del pasado 16 de febrero, por la que, en la medida en que obliga a tributar a quien puede demostrar inexistencia de incremento de valor, se declara inconstitucional parte de la regulación del impuesto en la norma guipuzcoana, siendo previsible que también se manifieste en igual sentido cuando resuelva similar cuestión respecto de la norma estatal, que no se diferencia de la foral.

Esta sentencia apoya la postura de los interesados que – no habiendo transcurrido 4 años desde que pagaron voluntariamente el impuesto y estando en disposición de probar que el valor real de su suelo no se incrementó entre la adquisición y la transmisión – insten del Ayuntamiento correspondiente la devolución de los ingresos indebidos con intereses.

Es importante asesorarse profesionalmente sobre la cuestión ya que hay que tener en cuenta diversos aspectos, entre los que podemos citar, la prescripción del derecho a solicitar la devolución, que lo que hay que demostrar es que no se ha incrementado el valor concretamente del suelo (al margen de las construcciones), que, de cara a solicitar una devolución de ingresos indebidos, no es igual la posición de quien presentó autoliquidación y pagó voluntariamente que la de que quien afrontó una liquidación municipal y dejó que ésta deviniese firme y consentida. Igualmente, de cara a una hipotética reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, tras una eventual y previsible declaración de inconstitucionalidad de la norma, hay que ver si se cumplen los exigentes requisitos introducidos en la vigente legislación del régimen jurídico del sector público.

En cualquier caso y sin perjuicio de que se pueda reclamar la devolución desde ya mismo, no es descartable que los Ayuntamientos tengan en cuenta la doctrina constitucional para resolver ahora favorablemente las solicitudes de devolución que se formulen ni que recaiga sentencia en relación a la norma estatal antes de que se dicte resolución en vía administrativa o judicial ni que el legislador modifique el cálculo del impuesto en la norma estatal antes de que falle el Tribunal Constitucional.