Un empresario individual en el ejercicio de su actividad, ha de tener en cuenta que los bienes gananciales de su matrimonio pueden estar sujetos a responsabilidad por las obligaciones contraídas con terceros en el tráfico mercantil. Concretamente, los arts. 6 a 12 del Código de Comercio nos advierten que en el ejercicio de la actividad del cónyuge empresario, pueden quedar obligados tanto los bienes propios del mismo como los gananciales del matrimonio.
El Código de Comercio presume otorgado el consentimiento del cónyuge del empresario cuando éste ejerce su actividad con el conocimiento y sin la oposición expresa de su cónyuge y cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuase sin su oposición. Estas presunciones cesarán en el caso de oposición del cónyuge, aunque para tener efectos frente a terceros, habrá de constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro Mercantil. La falta de constancia registral determina que el tercero de buena fe se vea protegido por la presunción de consentimiento y pueda dirigir su reclamación contra los bienes gananciales.
Se puede dar el supuesto contrario, cuando el cónyuge no empresario quiere vincular sus bienes privativos a la actividad empresarial de su cónyuge, en cuyo caso se le impone que el consentimiento tenga un carácter expreso. Este consentimiento puede revocarse en cualquier tiempo, pero para su eficacia frente a terceros ha de inscribirse en el Registro Mercantil y no podrá perjudicar los derechos adquiridos con anterioridad a su inscripción. Un supuesto especial de revocación automática de estos consentimientos tiene lugar cuando un Juzgado admite a trámite una demanda de nulidad, separación o divorcio del matrimonio.
También el Código Civil se ha ocupado de regular extensamente el régimen de gananciales del matrimonio, considerando que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge -art. 1362.4º-, respondiendo directamente los bienes gananciales de las deudas contraídas en el ejercicio de aquéllas actividades -art. 1365.2º-.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el conjunto de la legislación aplicable en esta materia, llegando a estimar la sujeción de los bienes gananciales a la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones del cónyuge empresario siempre que actúe «en interés de la familia». Esta doctrina ha sido aplicada incluso en supuestos como el de la firma como avalista por el cónyuge Empresario de un crédito para la Sociedad Mercantil de la que es Administrador, en cuyo caso los bienes gananciales responderán ante el impago del crédito por la Sociedad, al considerarse que el buen fin del negocio principal redundaría en beneficio de la sociedad de gananciales, o en otras palabras, del «interés de la familia».
Todas estas previsiones contenidas en nuestra legislación civil y mercantil relativas a la vinculación de los bienes gananciales en caso de ejercicio empresarial por parte de uno de los cónyuges, puede ser evitada por el matrimonio si en capitulaciones matrimoniales, estipulan otro régimen económico matrimonial. El supuesto más corriente y recomendable sería el establecimiento del régimen de separación de bienes, que determinaría la absoluta separación de los patrimonios de los cónyuges.
Por último, es necesario tener en cuenta que responderán de los créditos de terceros generados por la actividad empresarial del cónyuge, todos aquellos bienes que fueran gananciales en el momento del nacimiento y vencimiento de las deudas, aunque en fecha posterior se hubiese modificado el régimen económico matrimonial para salvaguardar tales bienes.