El aval a primer requerimiento, denominado también aval o garantía a primera solicitud o a primera demanda, puede definirse como un contrato atípico a través del cual el fiador o avalista se obliga frente al acreedor a satisfacer la obligación garantizada cuando éste simplemente se la reclame.
Según la doctrina y la jurisprudencia, se trata de una modalidad de garantía personal que nació para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente la regulación legal de la fianza, y encuentra su apoyo legal en el principio de la autonomía de la voluntad sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil. En la actualidad son muchos los empresarios que en sus relaciones comerciales utilizan estos avales, intentando de este modo salvar los inconvenientes de los avales ordinarios, caracterizados por su excesiva dependencia de la obligación que garantizan.
En los avales a primer requerimiento, la obligación de pago asumida por el avalista se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Por esta razón, y a pesar de estar constituido como un tipo de fianza, el aval a primera solicitud no comparte con ésta su nota de accesoriedad, es decir, su absoluta dependencia de la obligación garantizada, al contrario se caracteriza precisamente por su carácter abstracto e independiente del contrato principal.
Esta especial naturaleza tiene un claro reflejo en las dos notas que básicamente definen a este aval, y lo diferencian al mismo tiempo de otro tipo de garantías. La primera de ellas se refiere al hecho de que al avalista lógicamente no le está permitido oponer al beneficiario que reclama el pago, ninguna excepción derivada de su relación con el deudor, o lo que es lo mismo, derivada del contrato entre acreedor y deudor, pues tal y como se ha indicado no existe dependencia alguna entre el contrato inicial y el de garantía.
La segunda nota que denota la falta de accesoriedad, se observa en que para que nazca la obligación de pago por parte del avalista a primer requerimiento, es suficiente que se lo reclame el beneficiario, pues se considera que esta simple reclamación es suficientemente acreditativa del incumplimiento del obligado principal. No se le exige pues, que acredite, ni siquiera mínimamente, que el obligado principal efectivamente no ha cumplido.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, también lo es que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en aras del principio de la buena fe contractual, son unánimes a la hora de permitir que en caso de suscitarse la cuestión ante los Tribunales, el avalista pueda probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose con ello una inversión en la carga de la prueba.
Todo lo dicho hasta el momento no significa que el avalista a primer requerimiento se encuentre totalmente desprotegido en este tipo de contratos. Así, la realidad es que aunque ante la primera solicitud efectuada por el beneficiario de la garantía tenga necesariamente que pagar, sin que exista o le conste fehacientemente el incumplimiento del deudor principal, una vez satisfecha la garantía tiene en su mano la posibilidad de ejercitar diversas acciones, entre las que hay que destacar por su efectividad la de regreso frente al deudor.
En definitiva, se trata de una garantía personal que contribuye de forma notable a superar la rigidez de los avales ordinarios, favoreciendo sobre todo a sus beneficiarios, que con una primera y sencilla reclamación al avalista ven satisfechos sus intereses, sin tener que acreditar nada más que su efectiva condición de beneficiario.