El pacto de que el arrendatario asumirá el coste de las obras de acondicionamiento de un local a cambio de un periodo de carencia, durante el cual no pagará el importe de la renta en dinero tiene consecuencias fiscales.
Efectivamente aun cuando durante el plazo de carencia el propietario no cobre la renta en dinero, sí se considera que percibe una contraprestación no dineraria, cuyo valor se corresponde con el importe de los gastos de acondicionamiento del local arrendado.
De tal forma, que el arrendador viene obligado a la repercusión al arrendatario del IVA correspondiente a los meses de carencia, tomando como base imponible, precisamente, el importe de las referidas obras; pues constituye una prestación en especie. Y, en cuanto al devengo del impuesto, hemos de estar al caso concreto; pues dependerá de los pactos de las partes sobre la fecha en que fuere exigible el cumplimiento de dicha obligación no dineraria. Si no se hubiere acordado nada al respecto, la fecha de devengo se entenderá producida el 31 de diciembre el respectivo ejercicio.
Por otra parte, dado que las obras de acondicionamiento, de ordinario, suelen permanecer en el local a la finalización del arrendamiento, en beneficio de la propiedad, se ha de tener en consideración que tal adquisición, consecuencia de la reversión de dichas obras al propietario, tiene la consideración de una renta-ingreso obtenido por el mismo.
En tal sentido, y siguiendo la misma lógica atendida a efectos del IVA, la adquisición por parte del propietario de las obras de acondicionamiento constituye una contraprestación en especie que se considera un rendimiento del capital inmobiliario, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, ha de tenerse en cuenta que la adquisición por parte del propietario sólo se producirá a la fecha de finalización de la duración del contrato de arrendamiento. Es decir, el consiguiente rendimiento del capital inmobiliario se deberá declarar dentro del ejercicio durante el cual se haya producido tal finalización, y consiguiente adquisición de las obras por reversión.
En definitiva, a la hora de pactar un simple acuerdo de carencia en el pago de la renta en dinero, a cambio de la ejecución de obras de acondicionamiento del local arrendado a cargo del arrendatario y con reversión en beneficio del propietario a la finalización del arrendamiento, han de tenerse muy en consideración sus implicaciones fiscales varias.