La necesidad de acreditar la representación del interesado para la obtención de etiquetas en la agencia tributaria
El artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, que regula la representación de los interesados ante la Administración, efectúa en su apartado tercero una distinción entre aquellos actos que precisan una acreditación de la responsabilidad y aquellos otros en los que la representación se presume.
Este artículo 32.3 realiza una enumeración tasada o de numerus clausus de los actos que, por su trascendencia hacen necesario que la representación sea acreditada. Dichos actuaciones son única y exclusivamente las siguientes: 1) formular solicitudes, 2) entablar recursos, 3) desistir de acciones y 4) renunciar a derechos.
Así las cosas, el único supuesto que pudiera plantear dudas acerca de si comprende o no la solicitud de etiquetas fiscales, sería el primero de los cuatro. Sin embargo esas dudas se encarga de despejarlas el artículo 70 de la misma Ley 30/1992 que regula las solicitudes de iniciación. De su redacción se desprende que las solicitudes de iniciación sólo pueden revestir forma escrita, bien sea mediante escrito del propio interesado, bien mediante la cumplimentación de un modelo o sistema normalizado.
Dado que la solicitud de etiquetas fiscales se realiza hoy por hoy de manera verbal ante los funcionarios de la Agencia Tributaria, resulta claro que no puede conceptuarse como una solicitud de iniciación de procedimiento administrativo en el sentido al que se alude en el art. 32.3 antes referido y, por lo tanto, no sería necesario acreditar la representación.
Esta sería la conclusión alcanzada, en general, en los procedimientos administrativos; sin embargo la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 obliga a buscar la solución en otra normativa. Esta disposición, dedicada a los procedimientos administrativos en materia tributaria, establece la aplicación supletoria de la Ley, en defecto de norma tributaria aplicable.
Existe un precepto específico de la Ley General Tributaria que resulta aplicable al supuesto estudiado, y ese es el artículo 43. Dicho precepto no difiere en gran medida del artículo 32 de la Ley 30/1992. Al igual que éste, el apartado segundo del art. 43 de la LGT establece también una distinción entre los actos de mero trámite para los que se presumirá la representación y los que precisan la acreditación de ésta. En el ámbito tributario, sólo propician la aparición de esa exigencia los siguientes tres supuestos: 1) la interposición de reclamaciones, 2) el desistimiento de las mismas y 3) la renuncia de derechos.
Claramente, la petición de etiquetas no tiene encaje en ninguna de ellas, por lo que no cabe concluir otra cosa que dicha gestión supone un acto de mero trámite que hace que la representación se presuma concedida, de acuerdo con el mismo art. 43.2 in fine.
Otro argumento, a mayores, también en defensa de la improcedencia de exigir acreditación de la representación a los Gestores Administrativos para la petición de etiquetas en la Agencia Tributaria, puede encontrarse en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de enero de 1.966.
Como se ha dicho, para la obtención de etiquetas fiscales, basta con una petición verbal indicando el DNI del interesado o presentado una fotocopia del mismo. La mencionada Orden, que fue dictada en desarrollo del Decreto 357/1962, relativo a la obligatoriedad de la posesión del Documento Nacional de Identidad, faculta expresamente a los Gestores Administrativos, cuando formulen solicitudes ante cualquier Autoridad o funcionario público, en las que sea necesaria la presentación del DNI del representado, para hacer constar expresamente, bajo su responsabilidad, que el número y fecha de expedición del documento han sido comprobados y se corresponden con la realidad.
La conclusión a la que conduce todo ello es que los Gestores Administrativos no necesitan acreditar la representación de los interesados para la gestión de obtener etiquetas fiscales porque esta actuación no está incluida entre las que requieren dicha acreditación ante la Administración Tributaria, en concreto, ni ante las Administraciones Públicas, en general. Por no exigir las leyes dicha acreditación y, por estarle permitido a los Gestores hacer constar, bajo su responsabilidad, la veracidad de los datos del DNI de sus representados, es claro, a nuestro entender, que estos profesionales pueden seguir realizando el trámite referido como han hecho hasta la fecha, sin que haya justificación alguna para que les pueda ser exigido algún requisito adicional, como la autorización firmada de los interesados.