Publicado en la revista «Gerencia Deportiva» de abril 2002 bajo el título:
«Licencias: el Agente del Deportista»
Cumplido el primer año de vida del Reglamento FIFA sobre los agentes de jugadores, conviene arrojar algo de luz sobre la regulación de estos sujetos. Aunque presente en la historia del deporte moderno, la profesión del agente de deportistas nunca ha estado regulada legalmente, por lo que para su conceptuación jurídica parecía lo más lógico acudir a las disposiciones reguladoras de los colaboradores del empresario en el tráfico mercantil (agentes, mediadores, comisionistas…).
En 1995 se produjo el primer intento de delimitación de esta figura, al menos en el fútbol, con la publicación de un primer reglamento regulador de los agentes, al cual siguió el actual Reglamento de la Comisión Ejecutiva de la FIFA sobre los agentes de jugadores, de 10 de diciembre de 2000, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que los reglamentos de la FIFA no son auténticas normas jurídicas. No tienen un alcance general al igual que éstas, sino que únicamente vinculan a quienes integran la asociación internacional que es la FIFA. Se trata, en todo caso, de normas internas, esto es, que agotan su eficacia entre los miembros de la organización, pero que no proyectan sus efectos al exterior sobre sujetos no vinculados con esa Federación internacional. Estas son las razones que mueven a concluir que las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la FIFA presentan la misma naturaleza que los pactos contractuales, por lo que sólo obligan a los intervinientes en su adopción. En el caso de la FIFA, la aprobación de un reglamento por uno de sus órganos de gobierno o representación vincula a todos sus miembros sin excepción, atendiendo al funcionamiento democrático de las asociaciones que propicia que los miembros estén representados en el organigrama, aunque no participen todos ellos de manera efectiva en la toma de decisiones.
Consecuencia lógica de lo expuesto en el párrafo anterior es que la reglamentación establecida por la FIFA de los agentes, que se examinará a continuación, no tiene ninguna eficacia jurídica fuera de dicha organización y, en ocasiones, puede dar lugar a problemas de aplicación si sus disposiciones no son acomodables al derecho interno estatal de cada asociación nacional miembro de la FIFA.
Índice de Contenidos
1. Definición
De la reglamentación federativa puede extraerse la siguiente definición de agente:
El agente es la persona física que, en virtud de licencia federativa, de relación de parentesco o de la reunión de requisitos para el ejercicio de la abogacía, defiende los intereses de un jugador o de un club, de manera remunerada, de cara a la creación de una relación laboral entre jugador y club.
Se habla en esta definición de personas físicas porque sólo las personas, individualmente consideradas, pueden tener relaciones de parentesco y pueden reunir los requisitos necesarios para el ejercicio de una profesión, y porque sólo a las personas físicas permite la FIFA solicitar la licencia de agente, aunque, una vez otorgada ésta, sí admite el ejercicio de la actividad en régimen de empresa (persona jurídica), pudiendo auxiliarse el agente de empleados y colaboradores.
Y se cita como único fin de la actividad del agente la creación de relaciones laborales entre clubes y jugadores porque, aunque el Reglamento parece indicar otra función – la transferencia de jugadores entre clubes – también en esos supuestos se crea una relación laboral entre el jugador y el club de destino, por lo que, en todo caso, es la constitución de vínculos laborales el fin esencial de la actividad del agente.
2. Sujetos
De entrada, el artículo 1 del Reglamento FIFA sobre agentes prohibe que jugadores y clubes contraten los servicios de otra persona distinta de:
a) Un agente con licencia federativa.
b) El progenitor, hermano o cónyuge del jugador.
c) Una persona que pueda ejercer como abogado en su país de residencia.
Ello no quiere decir que cualquier otra persona, fuera de los casos enunciados, no pueda en un momento determinado defender los intereses de un club o jugador. Como ya quedó dicho, las prohibiciones de la FIFA no tienen virtualidad alguna frente a quien no es miembro de ella, por lo que un tercero ajeno a esta federación podrá intervenir válidamente en las actuaciones propias de los agentes. Ahora bien, el jugador o club que haya demandado la intervención de este tercero, con vulneración de las normas federativas a las que se halla sometido como miembro de la organización deportiva, podrá ser sancionado disciplinariamente.
3. Licencia
El Reglamento FIFA delimita la figura del agente licenciado. En primer lugar cabe preguntarse cuál es la naturaleza de esta licencia. ¿Es una auténtica licencia en sentido administrativo? En mi opinión, bajo el prisma del derecho español, no. Mientras que la licencia federativa de un deportista sí recibe la consideración de un acto administrativo producido en el ejercicio de las funciones públicas que las federaciones tienen delegadas, no se puede concluir lo mismo en relación con la licencia de agente de jugadores. El ordenamiento español prohibe participar en competiciones oficiales a quien no posea la licencia federativa; por eso la licencia del deportista es un acto administrativo, porque mediante ella se levanta una prohibición preexistente y esa exención de una prohibición general sólo puede realizarse mediante el ejercicio de una función pública administrativa, en este caso delegada en las federaciones deportivas. En cambio, no existe en el ordenamiento jurídico una prohibición de alcance general y que emane de la ley de actuar como agente de un deportista. Sólo existe una prohibición que afecta a los miembros de una federación internacional (la FIFA) de contratar los servicios de personas distintas a las que la propia organización considera capacitadas o idóneas para la realización de dicha actividad. Por eso la licencia de agente no puede considerarse acto administrativo. Se trataría del documento creado por la organización que identifica a las únicas personas – junto a familiares y abogados – que pueden ser contratadas por los miembros, tipificándose como infracción la contratación de persona distinta.
4. Obtención de la licencia
Los interesados en el otorgamiento de este documento deben presentar una solicitud por escrito en la federación nacional del estado en que el interesado haya estado domiciliado los últimos dos años. Del artículo 2.1 del Reglamento parece desprenderse a sensu contrario que la persona que lleve menos de dos años residiendo en un estado extranjero, deberá presentar la solicitud ante la federación nacional del estado de su nacionalidad.
Los solicitantes deben reunir unos requisitos cuya reunión ha de ser comprobada por la federación nacional. Se exige que los solicitantes tengan una reputación intachable a criterio de la federación. El concepto de intachable reputación es de muy difícil determinación y otorga una gran discrecionalidad a la federación a la hora de determinar las causas que propician que una reputación no pueda ser considerada intachable. Más objetiva sería la exigencia de que el solicitante no hubiera sido condenado por resolución firme derivada de cierto tipo de conductas. En todo caso, quien se pueda considerar perjudicado por la inadmisión de su solicitud por falta de este requisito podrá recurrir dicha decisión a la FIFA para que, por la Comisión del Estatuto del Jugador, se decida si la inadmisión resulta justificada o no. Si la Comisión confirma la inadmisión de la solicitud, el interesado deberá aguardar un plazo de dos años antes de poder formular una nueva solicitud.
Los solicitantes están sujetos también a un régimen de incompatibilidades. No podrán solicitar la licencia de agente quienes desempeñen cualquier tipo de función en una confederación, federación, asociación o club vinculado a la FIFA. Aunque nada se dice en el reglamento al respecto, lógicamente la asunción de estas funciones con posterioridad a la obtención de la licencia debería ser causa de anulación de la misma. Ello adquiere relevancia en relación con los agentes que vayan a prestar sus servicios exclusivamente para un club determinado, pues les impide desempeñar otras funciones para el club que les contrate.
Admitida la solicitud, el candidato debe superar una prueba escrita que se convocará dos veces al año, en marzo y septiembre, en iguales fechas en todo el mundo. Los candidatos deberán acreditar unos conocimientos razonables de las disposiciones estatutarias y reglamentarias del fútbol, especialmente en lo relativo a las transferencias de jugadores – que han sido objeto de reglamentación especial por la FIFA – y del derecho civil, en sus vertientes de la persona y las obligaciones. Los candidatos dispondrán de dos oportunidades de superar esta prueba; si no lo consiguen deberán aguardar el transcurso de las dos siguientes convocatorias, antes de presentarse a una tercera oportunidad, que, de no ser tampoco superada, les impedirá presentarse a las pruebas en los dos años siguientes. Cada prueba podrá conllevar el pago de una determinada tasa, fijada por la asociación nacional que organice su realización.
Alcanzada la puntuación mínima para superar la prueba, el candidato deberá cumplir dos nuevos requisitos antes de que le sea extendida la licencia.
En primer lugar debe garantizar las eventuales responsabilidades por daños y perjuicios que se pudieran derivar de su actuación. Para la constitución de esta garantía, el reglamento admite dos formas: o bien la suscripción de una póliza de responsabilidad civil con una aseguradora del mismo estado que la federación nacional que examinó al candidato, o bien – subsidiariamente, ante la imposibilidad de contratar tal póliza en aquel estado – el depósito en algún banco suizo de un aval de 100.000 CHF. Con ambas medidas se persigue el mantenimiento de esta garantía en el tiempo, y no sólo su constitución en el momento inicial de la actividad, para lo cual se exige la continua renovación de la póliza y la restitución del importe original del aval, si éste se redujera por el pago de una indemnización por el banco en el que se halle depositado.
En segundo lugar el candidato deberá realizar un sometimiento expreso a los cinco principios del código deontológico de los agentes, enunciados en un apéndice del propio reglamento, y que se traducen en el comportamiento digno en el desempeño de la actividad, la observancia de la verdad, la claridad y la imparcialidad, el sometimiento al derecho y la equidad en su actuación, el respeto a sus compañeros y la llevanza de una contabilidad fiel. De estos principios llama la atención el de la defensa de la imparcialidad, ya que como puso de manifiesto MARIN HITA, los agentes no cumplen una mera función mediadora, de poner en contacto a dos partes, sino que negocian en representación de uno de ellos defendiendo sus intereses, por lo que su actuación siempre es de lo más parcial. El sometimiento a estos principios se verifica mediante la remisión, a la federación nacional, de un ejemplar del código deontológico firmado por el candidato. Este sometimiento implica asimismo el sometimiento a la disciplina interna de la federación nacional y de la FIFA.
Respecto de esta responsabilidad disciplinaria de los agentes, debe matizarse que, en el concreto caso español, a mi juicio, esa responsabilidad no es incardinable en la potestad disciplinaria deportiva porque, difícilmente, podría considerarse que las infracciones tipificadas en el Reglamento FIFA supongan una infracción a las reglas de juego o a las reglas de competición, y ni siquiera una infracción a las normas generales deportivas; naturaleza que no reúne un reglamento interno de una asociación internacional. Por ello, las infracciones que pudieran imponerse a los agentes supondrían una cuestión de orden privado de las que no podrían conocer los órganos administrativos de la disciplina deportiva.
Tras la superación de la prueba, la constitución de la garantía y el sometimiento a los principios deontológicos, la federación nacional expedirá la licencia al nuevo agente. La licencia es de carácter personal e intransferible, puesto que se ha concedido intuitu personae, en atención a las características reunidas por una persona que ha demostrado poseer unos determinados conocimientos, se ha sometido a una disciplina y ha garantizado sus futuras responsabilidades, razón por la que no cabe su transmisión a otra persona que, sin la cumplimentación de todos esos requisitos, no hubiese resultado adjudicatario de la licencia.
En cuanto a la extensión temporal y territorial de la licencia, decir que no está sujeta a plazo alguno de caducidad y que resulta válida a escala mundial, según el artículo 10.2 del reglamento, lo que significa que se admitirá la intervención del agente en las negociaciones mantenidas con cualquier jugador o club vinculado a una asociación nacional y, por ende, a la FIFA. Ahora bien, en el hipotético caso de que un agente licenciado entablase negociaciones con un club no vinculado a la organización internacional, ello no acarrearía sanción alguna para el agente por no estar prohibida tal conducta. Lo que está prohibido es que agentes y jugadores federados contraten los servicios de personas distintas de las incluidas en el reglamento. La obtención de la licencia faculta al agente para utilizar la denominación de agente de jugadores licenciado de (la asociación nacional correspondiente), que sustituye a la anterior denominación de agente FIFA.
5. Requisitos de la contratación de prestación de servicios
El reglamento obliga a la necesaria formalización escrita de la contratación de los servicios del agente, la cual deberá llevarse a cabo, además, no mediante cualquier contrato privado sino que es preceptiva la utilización del modelo de contrato elaborado por la propia FIFA, al cual se podrán añadir cláusulas adicionales para completarlo. La duración máxima de la relación contractual será de dos años, pudiendo ser renovada por expreso consentimiento de las partes, sin que quepa una renovación automática por falta de comunicación de voluntad en contrario de alguna de las partes.
Una de las confrontaciones de la reglamentación FIFA con los ordenamientos jurídicos estatales viene dada por la redacción del artículo 12.9 in fine del reglamento, en el que se obliga a las partes contratantes a cumplir las disposiciones sobre mediación laboral establecidas en el derecho público del país. En un anterior trabajo sobre los agentes de jugadores advirtió MARIN HITA de la prohibición de mediación laboral existente en el derecho español, con la excepción de las agencias de colocación sin fines lucrativos, y ello por causa del carácter personalísimo de la relación laboral, que impide que pueda otorgarse representación alguna para que el representado se obligue mediante un contrato de trabajo. Si bien la doctrina coincide en la conveniencia de exonerar a los agentes de deportistas de dicha prohibición, lo cierto es que a día de hoy los contratos de los jugadores con sus agentes estarían bajo el filo de su invalidez en el derecho español, de acuerdo con lo expuesto.
Se regula también en el reglamento la retribución del agente, que necesariamente deberá ser satisfecha por quien contrate sus servicios. En el supuesto de que el agente sea contratado por un jugador, la retribución podrá darse bajo un pago único, a materializar cuando comience la relación laboral establecida gracias a la intervención del agente, o bien podrá devengarse anualmente mientras dure el contrato laboral del jugador con el club, aunque la relación contractual de servicios con el agente ya hubiese expirado. Cuando el agente sea contratado por un club, el reglamento sólo prevé el pago único como forma de retribución.
La cuantía de la retribución del agente será, a falta de acuerdo o pacto expreso al respecto, igual a un cinco por ciento del sueldo base bruto anual que vaya a percibir el jugador en el contrato logrado, sin incluir retribuciones en especie como el vehículo o el uso de una vivienda, ni las bonificaciones pactadas. La estructuración de la retribución de los futbolistas profesionales en España, prevista en el Convenio Colectivo para la actividad del Fútbol Profesional, introduce la duda de si ese sueldo base bruto anual será únicamente la suma de los sueldos mensuales y pagas extraordinarias o si estará incluida también la prorrata de la prima de contratación o fichaje, que puede ser muy superior a la suma de los sueldos mensuales. Para la prestación de servicios a clubes no se fija, en cambio, ninguna cuantía supletoria.
Los contratos de los agentes con jugadores y clubes deben ser extendidos por cuadriplicado ejemplar, de los cuales dos deberán ser remitidos, respectivamente, a la federación del agente y a la del jugador o club que contrata los servicios de éste, para que sean incorporados al registro de contratos que debe llevar cada federación nacional.
6. Obligaciones de los agentes, jugadores y clubes
Aunque los agentes licenciados pueden ejercer su actividad en régimen empresarial contratando empleados y colaboradores, pero éstos sólo podrán realizar tareas administrativas, sin sustituir al agente en la representación de los intereses de jugadores o clubes. Por causa de esta posibilidad, los agentes están obligados a remitir, al menos anualmente, un listado de sus empleados y colaboradores a su federación nacional y a comunicar el cese de cualquiera de ellos. En relación con esta obligación llama la atención que el artículo 13 del reglamento exija una permanencia del empleado de un mínimo de tres meses en la lista, antes de que se le pueda confirmar oficialmente en sus funciones. No parece que una relación laboral o mercantil deba quedar sometida a la confirmación oficial de una asociación deportiva, máxime teniendo en cuenta que el propio reglamento prohibe a estos colaboradores la realización de cualquier función típica de los agentes, por lo que su actividad no tiene ninguna aparente relación con la FIFA o las federaciones nacionales.
Además de la lógica obligación de actuar con observancia de los estatutos y reglamentos de la federación nacional y la FIFA, a cuyos normas se ha sometido el agente, se le impone también una importante prohibición, consistente en no establecer, en ningún caso, contacto con un jugador con contrato en vigor con un club, con el propósito de que el jugador rescinda su contrato o incumpla sus obligaciones contractuales.
Se impone también a los agentes la obligación de defender los intereses de una sola parte en las negociaciones, lo cual es más congruente con la actividad del agente y entra en abierta contradicción con la imparcialidad predicada en el código deontológico de los agentes.
Por último también están obligados los agentes a proporcionar toda la información y documentación que les sea solicitada por una asociación nacional o la propia FIFA.
El incumplimiento de estas obligaciones puede ser sancionado por las federaciones nacionales o la FIFA, dentro de sus respectivas potestades disciplinarias internas, con multa, suspensión o retirada de la licencia, pudiendo acumularse más de una sanción. Como ya se apuntó, estas sanciones por ser ajenas a la disciplina deportiva propiamente dicha, no serán objeto de recurso, al menos en España, ante los órganos disciplinarios administrativos, sino que podrán ser recurridas ante la jurisdicción civil ordinaria.
En el caso de los jugadores, el reglamento les impone la obligación básica de no contratar a persona distinta de las habilitadas en el reglamento, sancionándose tal incumplimiento con advertencia, censura o amonestación, multa de 10.000 CHF en adelante o suspensión por doce meses, pudiendo compatibilizarse dichas sanciones.
Los clubes deben respetar la misma obligación de abstenerse de contratar a personas no contempladas en el reglamento de agentes y se les impone, además, la prohibición de abonar la indemnización debida a otro club mediante la entrega de toda o parte de dicha cantidad al agente, debiendo, en cambio, efectuar directamente el pago al club.
Entre las sanciones que pueden ser impuestas a los clubes se encuentran la advertencia, censura o manifestación, la inhabilitación de sus directivos, la multa de 20.000 CHF en adelante, la prohibición de realizar transferencias de jugadores por un plazo mínimo de tres meses y la suspensión de toda actividad futbolística, debe entenderse que de carácter oficial. Debe destacarse que la prohibición temporal de realizar transferencias puede revelarse como una medida injusta porque no sólo castiga al club, sino que también perjudica a los jugadores que no van a poder fichar por otro club que les pudiera interesar durante ese periodo.
Mención especial merece el último inciso del artículo 19.1, conforme al cual, todo acto que emprenda un club habiendo contratado persona no autorizada por el reglamento para participar en las negociaciones, será declarado nulo y sin valor. Resulta ciertamente cuestionable que pueda privarse de cualquier efecto jurídico el contrato celebrado de conformidad con el ordenamiento jurídico, aunque contraviniendo este reglamento. Ciertamente puede admitirse la imposición de sanciones a los miembros por la realización de esta conducta, pero la validez o nulidad del contrato será una cuestión que deberá ser decidida por los tribunales de justicia.
Esto enlaza directamente con el artículo 22 del reglamento que establece una suerte de arbitraje obligatorio en sede federativa para la solución de las controversias planteadas entre agentes y jugadores o clubes, o entre los propios agentes. Nuevamente se produce en este punto un choque con los ordenamientos estatales. En España, por ejemplo, la Ley 36/1988, del Arbitraje, configura esta fórmula de solución de conflictos como esencialmente voluntaria, sin que pueda obligarse a nadie a aceptarla. Además se establecen dos plazos perentorios para la denuncia de estas cuestiones: no podrá producirse transcurridos dos años desde que se produjeran los hechos, ni transcurridos seis meses desde la efectiva finalización de la actuación del agente. Puede alegarse que los agentes al incorporarse a la organización aceptan expresamente estas condiciones, pero sin embargo debe prevalecer siempre el derecho constitucional de acceso a la justicia – que en España presenta el carácter de derecho fundamental de la persona – sobre una hipotética renuncia a tal derecho derivada de la aceptación de las normas de la organización en la que se ingresa.
7. Otras disposiciones
Como se expuso, la licencia se vincula a las características de la persona a la que le es otorgada sin que quepa su transmisión a un tercero; por esa razón, el agente que cese en su actividad está obligado a devolver la licencia a la federación nacional que la expidió, la cual hará pública tal circunstancia e informará a la FIFA para que ésta opere las modificaciones necesarias en la relación mundial de agentes que elabora y que se publica en su sitio web oficial.
Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que al ceñirse el reglamento a la representación de jugadores y clubes, se ha olvidado de la figura de los entrenadores, lo cual resulta extraño cuando es habitual que también los técnicos designen representantes en sus negociaciones de renovación o suscripción de nuevos contratos con los clubes. Ante dicho olvido, parece que estos profesionales podrán encargar la defensa de sus intereses a cualquier persona aunque ésta no sea un agente licenciado, un familiar cercano o una persona que pueda ejercer la abogacía, sin que por ello puedan resultar sancionados, ni tampoco el club con el que se entablen las negociaciones, pues la obligación de tratar únicamente con el interesado o su agente solamente se circunscribe a la contratación de jugadores, a la vista del artículo 18 del reglamento.
BIBLIOGRAFIA:
- CAZORLA L. (Dir.) Derecho del Deporte, 1992;
- FIFA Comisión Ejecutiva Reglamento sobre los agentes de jugadores (versión en español) en www.fifa.com;
- MARIN HITA L. Trabajo centrado en la delimitación de la figura de los agentes de jugadores profesionales en Iusport, el web jurídico del deporte;
- PARADA R. Derecho Administrativo I. Parte General, 1995.