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Según cuentan las crónicas, en la época medieval aquellos comerciantes que se veían ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas en el ejercicio de su actividad mercantil acudían a la plaza pública del lugar con su banco y procedían a romperlo públicamente.

Mediante este sencillo acto simbólico daban cumplimiento con una costumbre extendida entre los comerciantes centroeuropeos, de tal forma que, públicamente -a falta de unos medios de comunicación prácticamente inexistentes-, ponían de manifiesto que venían afectados por una situación de insolvencia. La finalidad de dicha práctica, no era otra que advertir públicamente a los terceros del riesgo que asumirían en el caso de contratar con dicho comerciante insolvente.

Avanzando un poco más en el tiempo, aparece la institución de la quiebra, cuya sistemática y completa regulación en el ámbito mercantil supone un gran avance desde un punto de vista jurídico-económico, aunque continúa considerándose al comerciante que ha incurrido en una situación de insolvencia como sujeto indigno de consideración, tanto por la sociedad en su conjunto, como por el propio colectivo al que pertenece, los comerciantes. En definitiva, todavía a lo largo del siglo XIX, y buena parte del siglo XX, en nuestro país el quebrado ha venido considerándose como una especie de apestado, merecedor -por el mero hecho de haber llevado a una empresa a una situación de insolvencia-, tanto de una sanción moral, en cuanto autor de una conducta reprobable en sí misma, como de una sanción jurídica, concretándose ésta última en la temible “inhabilitación del quebrado”, la cual suponía una especie de “muerte civil” del sujeto en cuestión, en cuya virtud el comerciante afectado no sólo venía impedido para el ejercicio la su actividad comercial, sino que dicha prohibición se extendía a la realización de actos patrimoniales en general e, incluso, le imposibilitaba para ejercitar determinados derechos de naturaleza puramente personal y familiar.

Los tiempos, afortunadamente, han cambiado y la nueva legislación en la materia -actualmente bajo la manida denominación de “Ley Concursal”- no pretende constituir un instrumento destinado a la represión y castigo ejemplarizante de los comerciantes -hoy empresarios- que, por diversas razones, desembocan en una situación de insolvencia. En tal sentido, a pesar de que dicha normativa sigue persiguiendo el mismo fundamental objetivo -la satisfacción de los créditos de los acreedores-, el legislador ha entendido que la empresa, en cuanto potencialmente generadora de riqueza, constituye un bien en sí misma merecedor de la mayor de las tutelas.

Nuestra normativa concursal, en línea con las respectivas orientaciones del Banco Mundial, considera que el intento de salvar la empresa en situación de insolvencia ha de constituir objetivo preferente de todo procedimiento de este tipo. No obstante, resulta evidente que para que la empresa pueda salvarse, constituye requisito esencial que la iniciación del procedimiento concursal no se demore en el tiempo de forma tal que el deterioro patrimonial de la empresa haga absolutamente inviable cualquier posibilidad de continuación de su actividad.

Todo lo hasta aquí expuesto viene al caso con relación a la delicada situación económica que parecen atravesar un importante número de clubes de fútbol partícipes en la primera y segunda división de nuestra liga, cuyas deudas -según las informaciones aparecidas en todos los medios de comunicación- alcanzan volúmenes mareantes y difícilmente asumibles por parte de dichos clubes. Pues bien, desde un punto de vista estrictamente jurídico, cabe destacar que el acudir a un procedimiento concursal no constituye, en sí misma, una conducta digna de consideración negativa alguna y, además, ofrece una alternativa a las empresas en crisis para intentar su salvación, contemplando una serie de mecanismos que contribuyen a facilitar dicho reflotamiento: la declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad de la empresa, la empresa conserva sus facultades patrimoniales -aún cuando su ejercicio venga sujeto a supervisión-, mantenimiento de los órganos societarios, paralización de ejecuciones o embargos contra su patrimonio, suspensión del devengo de intereses generados por sus deudas y, por último, posibilidad de pactar un convenio con sus acreedores, en cuya virtud se puede alcanzar una reducción de la deuda no superior al cincuenta por ciento y un aplazamiento para su pago por plazo no superior a cinco años.

En definitiva, la Ley Concursal pone a disposición de particulares y empresas un mecanismo -el procedimiento concursal- que, por encima de viejos prejuicios carentes de todo sentido en los tiempos actuales, tiene como uno de sus objetivos preferentes la conservación de la empresa, siempre que la continuación de su actividad resulte viable. Y, en lo que a los clubes de futbol se refiere, si realmente las informaciones sobre su situación económica se corresponden con la realidad, lo aconsejable sería acudir al procedimiento concursal; aunque por lo visto hasta el momento presente parece que dichos clubes no están dispuestos, por ahora, a romper el banco en la plaza pública.