En el presente mes de abril de 2003, el Fútbol Club Barcelona ha conseguido que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo accediese a adoptar la medida cautelar consistente en suspender la ejecución de una sanción de clausura de su estadio durante dos encuentros. Ante este hecho, la prensa deportiva española ha venido especulando sobre las posibles consecuencias – en forma de sanciones procedentes de las organizaciones internacionales rectoras del fútbol – que el acceso a los órganos jurisdiccionales pueda implicar para esta entidad deportiva.
En este orden de cosas sorprende sobremanera al ciudadano de a pie que el acceso a la jurisdicción pueda seguir siendo un aspecto prohibido por algunas federaciones internacionales cuando existen precedentes pronunciamientos judiciales tan sonados como la Sentencia Bosman, que han sido totalmente respetados y asumidos por las federaciones internacionales.
En las siguientes líneas se hará un recorrido por las vicisitudes que ha atravesado en el tiempo esta patente tensión entre deporte y jurisdicción, con especial atención a la resolución de algunos de los asuntos que llegaron a plantearse ante los Tribunales.
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EL PIONERO «CASO TORNOS»
Tradicionalmente, la doctrina ha achacado a los poderes deportivos el sufrir un complejo de isla, que implicaría el rechazo de todo aquello proveniente de otros poderes políticos o jurídicos que se trataran de inmiscuir en la parcela deportiva. Una consecuencia de ello fue la constante aspiración de resolver las cuestiones litigiosas derivadas de la práctica deportiva en el seno de instancias propias, vedando la posibilidad de impetrar el auxilio de otros poderes.
Incluso cuando en España el deporte comenzó a ser regulado, se procuró levantar un muro capaz de frenar una injerencia de los órganos jurisdiccionales. En 1945 el deporte español era políticamente controlado por el régimen franquista a través de la Delegación Nacional de Deportes; el artículo 76 del Estatuto de dicho órgano, aprobado ese año, rezaba:
«Queda rigurosamente prohibido a todo deportista o Sociedad deportiva acudir, para resolver sus problemas, a otra disciplina o poder distinto del de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
Todo deportista o Entidad que no observara esta prohibición perderá su condición de tal y será automáticamente descalificado.»
A pesar de esta prohibición, en la década de los setenta ya fueron algunos los asuntos con trasfondo deportivo de los que conocieron los Tribunales españoles, entre ellos, las demandas laborales formuladas por un entrenador de gimnasia despedido por la propia Delegación Nacional y por un futbolista que reclamaba ciertas cantidades no abonadas por la entidad deportiva que lo había contratado.
Pero, al margen de estas cuestiones estrictamente laborales, mucho más relacionada con el objeto del presente comentario está la Sentencia de 29 de septiembre de 1975, recaída en el llamado «caso Tornos». Esta resolución judicial supuso la primera manifestación de la revisión jurisdiccional de normas estrictamente deportivas, con implicaciones directas, además, sobre el desarrollo de una competición deportiva.
El detonante del asunto fue la exclusión del recurrente Sr. Tornos del Campeonato de España de Doma de 1973. Aunque en la fase final del campeonato deberían participar cinco jinetes, la organización decidió que compitiesen cinco caballos, siendo dos de ellos montados por un mismo jinete. El jinete excluido formuló una reclamación ante la propia Federación, que fue desestimada, posteriormente recurrió ante la Delegación Nacional, siendo también desestimado este recurso, por lo que, finalmente, el Sr. Tornos acudió al Tribunal Supremo.
Por supuesto, los servicios jurídicos del Estado adujeron inmediatamente, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la arriba transcrita prohibición de acudir a poder distinto del de la Delegación Nacional deportiva. La Sala del Alto Tribunal despachó rápidamente ese motivo de oposición mediante una llamativa interpretación del precepto.
En la Sentencia se viene a decir que el artículo 76 del Estatuto Orgánico de la Delegación no puede interpretarse como una exclusión jurisdiccional en materia deportiva, en tanto en cuanto, ello supondría una transgresión de los principios básicos del ordenamiento jurídico español de la época. Debe aclararse que, en el momento de ser dictada esta resolución judicial, el Fuero de los Españoles reconocía el derecho a la seguridad jurídica, el cual, según la jurisprudencia, comprendía, igualmente, el derecho a obtener un enjuiciamiento, por parte de los Tribunales, de cuantas cuestiones surgieran al amparo de las normas; lo cual es una noción equivalente al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la vigente Constitución Española de 1978. Por lo tanto, para el Tribunal Supremo, la prohibición contenida en el Estatuto, al no poder infringir ese derecho a la seguridad jurídica reconocido a todos los españoles, no podía entenderse más que referida a que las resoluciones de la Delegación Nacional ponían fin a la vía administrativa, sin posibilidad de recurso ante el Ministro-Secretario General del Movimiento.
Sin embargo, no puede dudarse que la voluntad con que fue impuesta dicha prohibición era claramente tendente a disuadir de plantear cualquier reclamación ante los Tribunales. Sólo así se comprende la consecuencia anudada a la transgresión del precepto: la descalificación y pérdida de la condición de deportista o entidad deportiva. Es difícil imaginar un precepto que para indicar que no existe recurso administrativo ulterior contra los actos de un órgano imponga una consecuencia tan gravosa, en lugar de limitarse a determinar que ese hipotético recurso no produciría efecto alguno. Por lo tanto, a nadie se le ha de escapar cuál era el único y auténtico sentido de la prohibición establecida en el Estatuto Orgánico de la Delegación.
Pero esta comentada Sentencia de 1975 supuso un hito también en otro aspecto. Según el Alto Tribunal, unas reglas de competición – como las que regían el Campeonato de España de Doma de 1973 – son unas normas más, que, como cualquier otra, son enjuiciables por los Tribunales de Justicia. Sobre esta base, se razona en la Sentencia que las normas de competición que excluyeron al Sr. Tornos no eran ajustadas a Derecho por romper la esencial unidad jinete-caballo de la doma.
LA FALSA VOLUNTARIEDAD DE LA INTEGRACION EN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS Y EL ACATAMIENTO DE SUS NORMAS.
Un Auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1978 constituyó para parte de la doctrina un paso atrás en la revisión jurisdiccional en materia deportiva. En esta ocasión, el Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso entablado frente a la sanción disciplinaria impuesta por la Real Federación Española de Fútbol a un jugador como consecuencia de hechos acaecidos con ocasión de un encuentro. En este caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió que no era competente para resolver el asunto, por no ser la federación deportiva Administración pública, ni ejercer funciones administrativas como agente colaborador de la misma. Curiosamente, en la vigente Ley del Deporte de 1990, por influencia de jurisprudencia posterior, se recoge expresamente la delegación en las federaciones deportivas de funciones públicas de carácter administrativo, lo que las convierte en agentes colaboradores de la Administración y atribuye a los Tribunales contencioso-administrativos el conocimiento de las impugnaciones de los actos federativos dictados en el ejercicio de estas funciones.
En el Auto de 1978 al que se hace referencia ahora, se aludía también a algo que se recogía en los estatutos federativos de la época, cual era la consideración de que todas las personas físicas y jurídicas que participaban en la organización y práctica del fútbol se integraban en la federación con carácter voluntario y que, en virtud de esa voluntaria sumisión, se comprometían y obligaban a acatar las decisiones de las autoridades federativas, renunciando a impugnarlas por otro medio distinto a los recursos establecidos en sede federativa.
Es cierto que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa podía ser dudosa en aquel momento, sobre todo porque el Movimiento – al que estaba adscrito la Delegación Nacional y todo el aparato deportivo – carecía de la consideración de Administración General del Estado. Pero surge la duda de qué respuesta se hubiera obtenido en la jurisdicción civil, que vendría a ser la competente ante la incompetencia de la jurisdicción contenciosa. Quizá un tribunal civil hubiese destapado la interna insinceridad de los estatutos federativos, manifestando que preceptos de estatutos y reglamentos federativos no pueden desnaturalizar realidades innegables; en este caso, que la integración en la RFEF no es ni mucho menos voluntaria, puesto que si se pretende participar en una competición oficial, dado el carácter monopolístico de las federaciones deportivas, no queda más remedio que integrarse en la federación y asumir su normativa. Del mismo modo que para ejercer ciertas profesiones es imprescindible incorporarse a un Colegio profesional, siendo la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión y no, evidentemente, voluntaria. Ejemplos de que la jurisdicción civil hubiera podido ignorar los preceptos de los estatutos federativos se encuentran en las sentencias del orden laboral a las que antes se hizo referencia, ya que en el caso del futbolista que reclamó ciertas cantidades a su club, el Tribunal Central de Trabajo ya había manifestado en su Sentencia de 24 de junio de 1971 que «el que preceptos de rango normativo ínfimo, cual es el Reglamento de Jugadores (…) disponga en su artículo 66 que dentro del orden federativo no puede considerarse la práctica del fútbol como actividad laboral, ni las compensaciones económicas que se concedan a los jugadores profesionales como salario o base de un medio de vida; es un intento frustrado de desnaturalizar una realidad innegable».
LA POSTURA DE LA FIFA. LOS CASOS DEL R.C.D. LA CORUÑA S.A.D. Y EL F.C. BARCELONA
Los litigios más cercanos a nuestros días se hallan marcados por las directísimas amenazas de las federaciones internacionales. En la vigente redacción del artículo 63.1 de los Estatutos de la FIFA, por ejemplo, se contiene la siguiente advertencia:
Las asociaciones nacionales, clubes o miembros de clubes no estarán autorizados a presentar ante los tribunales ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otras asociaciones, clubes o miembros de clubes, comprometiéndose a someter cada uno de estos litigios a un tribunal arbitral nombrado de común acuerdo.
Esta prohibición se completa, en el apartado sexto del citado precepto, con la previsión de sanciones ante la transgresión de esta prohibición determinando que, en concreto, los clubes infractores podrán ser sancionados con la suspensión de toda actividad internacional, tanto en competiciones oficiales como partidos amistosos, así como con la clausura de su estadio para cualquier encuentro internacional.
Un pulso directo a esta prohibición fue el protagonizado por el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. en los últimos días del año 1996. Todo empezó cuando, a la conclusión de un partido del campeonato nacional de liga celebrado en el estadio de Riazor, una moneda arrojada desde la grada alcanzó al árbitro del encuentro. El club fue sancionado, por el Comité de Competición de la RFEF, con la clausura de su estadio por un encuentro, sanción que fue confirmada posteriormente por el Comité de Apelación de la misma entidad y por el Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano adscrito al Consejo Superior de Deportes, que es el organismo autónomo administrativo que dirige la política estatal en materia deportiva. Con ocasión de la interposición de los sucesivos recursos la sanción se mantuvo en suspenso hasta que fue notificada la resolución final del Comité Español de Disciplina Deportiva que, por poner fin a la vía administrativa, resultaba inmediatamente ejecutiva. En virtud de la fecha de notificación de la resolución, la sanción debería ser cumplida con ocasión del siguiente encuentro a disputarse en el estadio de Riazor, que sería el que el 4 de enero de 1997 habría de enfrentar al club local con el Fútbol Club Barcelona.
El Real Club Deportivo intentaría entonces por todos los medios a su alcance que el cumplimiento de la sanción tuviese lugar con ocasión del enfrentamiento contra otro rival, en primer lugar porque la recaudación de taquilla que generaría la visita del club azulgrana sería una de las más enjundiosas de toda la temporada y, en segundo lugar, porque, de cara a sus aspiraciones deportivas en la competición, muchas de sus posibilidades de derrotar a un rival de esa entidad pasaban por poder jugar ante él en su propio estadio con el arrope de su afición.
La única posibilidad a disposición del club para lograr tal objetivo y poder trasladar el cumplimiento de la sanción a un momento más cómodo pasaba por solicitar de un Tribunal contencioso-administrativo la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la sanción.
Antes de continuar el relato de los hechos procede efectuar algunas precisiones acerca de la ejecutividad de las sanciones disciplinarias deportivas en el Derecho español. En la actualidad, la potestad disciplinaria deportiva se considera una especialidad de la potestad sancionadora general de la Administración, correspondiendo el enjuiciamiento de los actos dictados en el ejercicio de ambas a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; sin embargo, existe una diferencia crucial entre ambas. Por regla general, las sanciones administrativas no resultan ejecutivas hasta que se agote la vía administrativa; en cambio las sanciones disciplinarias deben cumplirse desde que son impuestas por el órgano disciplinario competente de la federación deportiva de que se trate. Sólo en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, el cumplimiento de las sanciones podrá ser suspendido hasta que se resuelva el recurso interpuesto ante otro órgano disciplinario de la propia federación o ante el órgano administrativo competente: el Comité Español de Disciplina Deportiva, tratándose de competiciones de ámbito estatal. De esta regla general de inmediata ejecutividad se exceptuaban hasta hace escasas fechas el cumplimiento de las sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas y de las recaídas por infracciones no cometidas durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, como sería el caso de unas declaraciones que incitasen a la violencia antes de un encuentro, por ejemplo. En estos dos casos, se dejaba al arbitrio de cada federación decidir en sus normas si este tipo de sanciones podían ser automáticamente suspendidas al interponerse el correspondiente recurso o no. Sin embargo, a finales del año 2002, se ha procedido a reformar la Ley del Deporte para eliminar esta posibilidad y hacer que todas las sanciones disciplinarias deportivas, sin excepción, resulten inmediatamente ejecutivas, aunque ello no impedirá que se sigan otorgando suspensiones por los órganos disciplinarios a la luz de las circunstancias de cada caso concreto. La finalidad de esta reforma queda patente en las reuniones que constituyeron el germen de la reforma, cuya voluntad acerca de este punto se plasma en el Documento de formalización de compromiso futuro de actuaciones como consecuencia del Acuerdo suscrito entre la Administración General del Estado, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles:
«(…) para evitar el denominado cumplimiento a la carta de las sanciones, especialmente en las de clausura de recintos deportivos, se refuerza el carácter inmediato de la ejecución de las sanciones impuestas, a los efectos de evitar que las mismas sean intencionadamente cumplidas en el momento más favorable para el sancionado, por lo que se propone modificar la actual redacción del artículo 81 de la Ley del Deporte».
Pero volviendo al «caso Deportivo», habíamos dejado al club blanquiazul buscando ese cumplimiento a la carta frente al que años después se reaccionaría en la forma vista.
El Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 1996 acordó la suspensión de la sanción, teniendo en cuenta que la proximidad de la fecha de cumplimiento del cierre del estadio, agravada por los necesarios preparativos que conlleva la celebración del encuentro en otra ciudad, hacía necesaria la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora.
Las reacciones fueron inmediatas, el Deportivo fue amenazado con ser expulsado de las competiciones europeas de clubes y se inició un tira y afloja entre el club y las organizaciones futbolísticas que culminó con el siguiente resultado: el club consiguió jugar el encuentro en su estadio retrasando el cumplimiento de la sanción, desistió del procedimiento judicial, sufrió la imposición de una multa económica por su actitud y su Presidente fue inhabilitado, pero no se le excluyó de las competiciones internacionales.
Como bien advierte TEROL hay algo que sorprende poderosamente en la reacción de la FIFA y es que sus propios Estatutos parecen admitir, como excepción a la regla general, el acceso a la jurisdicción en aquellos Estados cuya legislación reconozca expresamente este derecho, siempre que se hayan agotado las previas instancias deportivas. El que sigue es el tenor literal del apartado tercero del artículo 63 de los Estatutos de la FIFA, que constituye, evidentemente, una excepción a la regla de general de prohibición de acceso a la jurisdicción:
«Igualmente si las leyes de un país permiten a los clubes y miembros de clubes presentar ante los tribunales ordinarios decisiones tomadas por los órganos federativos deportivos, los clubes o miembros de clubes deberán agotar todos los medios de la justicia deportiva que existan en el seno o bajo la responsabilidad de la asociación nacional a la que pertenezcan. Las asociaciones nacionales cuidarán, en la medida de sus competencias, de que sus clubes y miembros de clubes respeten esta obligación y sean conscientes de las consecuencias que pueden surgir de su inobservancia.».
En el «caso Deportivo» se cumplían los requisitos exigidos para la aplicación de esta excepción a la regla general, por lo que es comprensible la extrañeza del citado autor.
Seis años después, el Fútbol Club Barcelona le ha devuelto la misma moneda al Deportivo de La Coruña y ahora ha sido la entidad catalana la que, tras acudir al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ha conseguido retrasar el cumplimiento de una sanción de clausura de su estadio durante dos encuentros y recibir al conjunto coruñés en su propio estadio el pasado 12 de abril de 2003.
En la postura mantenida por el club barcelonés se ha evidenciado el temor a recibir sanciones por parte de la FIFA, como le sucedió al Deportivo, por lo que se ha intentado incluso conseguir la suspensión de la sanción a través de los propios órganos de la justicia deportiva sin acudir a la jurisdicción. Sin embargo, finalmente, el único modo de poder retrasar el cumplimiento de la sanción fue la solicitud de una medida cautelar ante el citado Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, el cual accedió a la solicitud y suspendió cautelarmente el cumplimiento de la sanción.
Ahora resta por ver si se da alguna reacción de las instituciones futbolísticas internacionales, aunque, al igual que hizo el Deportivo, es previsible que también el Barcelona desista próximamente del procedimiento judicial para cumplir la sanción en encuentros más cómodos para sus propios intereses.
LA INTERESADA INSTRUMENTALIZACION DEL ACCESO A LA JURISDICCION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES A LA CARTA
De los dos últimos casos comentados se desprende que, en ocasiones, el acceso a la jurisdicción es empleado de un modo absolutamente fraudulento por los interesados. Para obtener de los Tribunales de Justicia la concesión de las medidas cautelares se argumenta, básicamente, que el cumplimiento anticipado de la sanción produciría unos perjuicios de imposible o difícil reparación y privaría al procedimiento judicial de su legítima finalidad.
Pero una vez acordada la medida cautelar, y por lo tanto disputado el encuentro que se pretendía, no es extraño que se desista del procedimiento y se cumpla voluntariamente la sanción; luego, con meridiana claridad, se comprueba que la finalidad del procedimiento no era en absoluto legítima, no buscaba la anulación de una sanción injusta y no ajustada a Derecho, sino únicamente el cumplimiento de la sanción en un momento más adecuado para los intereses del recurrente, en el cual, el castigo impuesto se asumirá respetuosamente.
El colmo de la picaresca en esta materia viene representado por el supuesto que relata JIMENEZ SOTO. Encontrándose el Melilla C.F. con la sanción de clausura de su estadio suspendida, es el propio club el que insta el levantamiento de la medida cautelar para cumplir así la sanción voluntariamente. La causa es que el siguiente encuentro a disputar le ha de enfrentar al Córdoba, club que se jugará en ese encuentro el ascenso de categoría, mientras que el Melilla ya no aspira a nada en ese momento. En vista de que habría muchos aficionados del Córdoba interesados en presenciar el encuentro, el Melilla pretende cumplir la sanción con ocasión de ese encuentro, para así disputarlo en la localidad de Écija, muy cercana a Córdoba, con lo que, previsiblemente, se desplazarán allí muchos más aficionados de los que estarían dispuestos a viajar hasta la localidad melillense, ubicada en el continente africano. Finalmente, la suspensión acordada se levanta a petición del propio club, el partido se disputa en Écija y el Melilla C.F. cosecha el récord de taquilla de toda la temporada. Lo que debería ser el cumplimiento de un castigo acaba convirtiéndose en una medida que implica un beneficio para el sancionado.
Todo esto mueve a la reflexión y provoca que deba aplaudirse la decisión legislativa de eliminar la suspensión automática de las sanciones de clausura de recintos deportivos. Asimismo, ante una solicitud de suspensión de este tipo de sanciones debiera primar sobre todo el examen del requisito de la apariencia de buen derecho o, en su formulación latina, fumus boni iuris.
El requisito de la apariencia de buen derecho conduce al órgano competente a determinar si, a primera vista, en una rápida aproximación al vuelo a la cuestión debatida, puede atisbarse que a quien solicita la suspensión cautelar de la sanción le asiste la razón en cuanto al debate de fondo.
El predominio de este criterio se antoja más conveniente para evitar el fraudulento juego del cumplimiento a la carta, que se favorece cuando el requisito empleado por los órganos es el de que el cumplimiento de la sanción haría perder al recurso su legítima finalidad. Guiarse, principalmente, por este último supondría, a la postre, admitir la automaticidad de la suspensión de toda sanción deportiva.
Lo que ocurre, al menos en el Derecho español, es que la legislación deportiva permite a los órganos disciplinarios federativos y administrativos guiarse por el requisito del fumus boni iuris a la hora de acordar una suspensión, pero en el momento en que el interesado acude a los Tribunales contencioso-administrativos, la ley reguladora de esta jurisdicción acoge como criterio para otorgar una medida cautelar, precisamente, la privación de finalidad al recurso contencioso-administrativo, derivada del previo cumplimiento de la sanción impuesta.
Así, el modo idóneo para la evitación del fraude de las sanciones a la carta pasaría por que a los titulares de los órganos disciplinarios no les temblase la mano a la hora de denegar aquellas solicitudes de suspensiones a las que no acompañe una apariencia de buen derecho.
Se puede contraargumentar, ciertamente, que el cumplimiento anticipado de las sanciones podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, al devenir estéril y vana la resolución judicial, favorable a sus pretensiones, que pudiera recaer, posteriormente, en sede judicial. Pero para esas hipotéticas situaciones quedaría el mecanismo de la reparación económica de los perjuicios ocasionados. Aunque en el caso de las sanciones de clausuras de estadios, la doctrina ha advertido que mientras conceptos como la recaudación por taquilla son perfectamente cuantificables y fácilmente indemnizables, existen otros conceptos mucho más abstractos y de difícil o imposible cuantificación, como el apoyo de la afición que puede llevar al club local a superar a un incómodo rival. De modo que la especificidad del hecho deportivo podría suponer un escollo, según algún autor, para la reparación de los perjuicios que pudieran haberse ocasionado al no suspender una sanción que, posteriormente, fuese anulada.
Pues, precisamente, esa singularidad de la actividad deportiva representa también uno de los principales argumentos de oposición a la suspensión de las sanciones, más allá de los casos en que pueda apreciarse, prime facie, una futura acogida de las pretensiones del recurrente y solicitante de la medida cautelar.
No debe olvidarse que el ámbito de la disciplina deportiva – en el que se producen las sanciones de clausuras de recintos deportivos y de suspensión a los deportistas de participación en determinado número de pruebas o encuentros – es ciertamente singular y diferenciado del régimen sancionador administrativo general porque, por su propia naturaleza, demanda soluciones rápidas.
El valor principal a preservar y fin último de la disciplina deportiva es la garantía del normal desarrollo de la competición. Ejemplo de ello es que, tratándose de sanciones que pueden incidir en el desarrollo de la competición, los plazos son realmente cortos y antes de la participación del interesado en la siguiente prueba o encuentro de la competición pueden haber recaído ya más de una resolución respecto de su sanción. En cambio, para aquellas infracciones cometidas al margen de la competición, se tramita un procedimiento mucho más dilatado en el tiempo.
Es este fundamento de la disciplina deportiva un aspecto que ha de tenerse muy presente al valorar el régimen de suspensión de las sanciones deportivas. Si, por ejemplo, cuando un ciudadano comete un ilícito administrativo, resulta relativamente indiferente que la sanción aparejada sea cumplida en un momento o en otro, porque el único interesado en el cumplimiento sería, en su caso, la Administración sancionadora; sucede todo lo contrario en el ámbito deportivo, puesto que en la competición existe toda una interrelación de intereses que hace que el momento del cumplimiento de la sanción sea verdaderamente trascendente para otros participantes. La razón está en que el cumplimiento puede tener una repercusión directa en el resultado del encuentro – no es indiferente no poder «jugar en casa» o prescindir de ciertos deportistas en el siguiente envite – y, consecuentemente, también en el desenlace final de la competición.
Es esta confluencia de intereses del propio sancionado con otros terceros lo que ha de conducir a la excepcionalidad de las suspensiones cautelares y la preponderancia de la apariencia de buen derecho para su otorgamiento, en evitación de un cumplimiento fraudulento tras un uso interesado del sistema de medidas cautelares que ofrece la justicia. Y ello, por causa de la especificidad de la actividad deportiva y sus especiales necesidades. En cuanto a la posible confrontación de lo anterior con el derecho a obtener una resolución judicial efectiva y útil, cabe traer a este ámbito, como ya hiciera HERNÁNDEZ MARQUÉS la distinción alemana entre las relaciones de base, que afectan a la esfera de los derechos fundamentales, y las relaciones de funcionamiento, en las que lo esencial es garantizar la actividad tutelada por el interés general que representa, imponiéndose incluso a los derechos, si fuese necesario.
Como colofón a este epígrafe parece oportuno aclarar que las anteriores ideas no se oponen al acceso a la jurisdicción en materia deportiva sino, únicamente, al abuso de su utilización para fines estrictamente de oportunismo y propio interés, sin contar siquiera con un mínimo apoyo legal que, indiciariamente, apunte la injusticia de la sanción disciplinaria impuesta.
LA APARENTE FORTALEZA DE LAS FEDERACIONES INTERNACIONALES EN ESTE CAMPO. EL «CASO OLYMPIQUE»
El instrumento al alcance de las organizaciones deportivas internacionales para tratar de evitar que los miembros de las asociaciones nacionales integradas en ellas planteen sus contiendas ante los órganos jurisdiccionales es – como se vio en el caso de la FIFA – la amenaza de la sanción de exclusión de las competiciones que trasciendan del ámbito territorial nacional.
Por su naturaleza internacional y la pretendida voluntariedad de la integración en estas organizaciones ¿puede entenderse que sus actos y disposiciones quedan fuera del alcance de los Tribunales de justicia? Ni mucho menos. Según se vio en el contencioso planteado por el club Olympique de Marsella, tienen jurisdicción sobre estas organizaciones los tribunales del Estado en que se encuentren domiciliadas, lo que permite enjuiciar su actuación conforme a la legislación de dicho Estado.
El asunto tiene su origen en las diligencias seguidas por la jurisdicción penal francesa respecto de presuntos sobornos llevados a cabo por directivos del club de Marsella, quienes habrían abonado sumas dinerarias a los árbitros y a algunos de sus rivales para ganar sus encuentros ilegalmente.
Ante esa situación, la UEFA decide, en septiembre de 1993, excluir al club galo de la Copa de Europa 1993/1994, pese a que el club se había ganado el derecho a participar en la misma tras proclamarse campeón de la competición liguera francesa.
El Olympique acudió a los tribunales de Suiza, solicitando la suspensión cautelar de la medida adoptada por la UEFA. Estimando dicha solicitud, un Tribunal de Berna obligó a la UEFA a admitir, con carácter inmediato, la participación del club en la competición, bajo apercibimiento de imposición de multas pecuniarias e incluso penales, en caso de incumplimiento.
Ante tal situación, la UEFA proyectó sus amenazas sobre su afiliada, la Federación francesa de fútbol, a la que adviertió de la expulsión de todos sus clubes de las competiciones europeas, pretendiendo, incluso, extender la amenaza al Mundial de 1998, que habría de celebrarse en Francia. Con ese panorama, el Olympique desistió de su litigio y fue reemplazado por otro club francés en la Copa de Europa.
Sin embargo, ¿qué habría sucedido si, una vez impuestas las sanciones advertidas, la Federación francesa hubiese acudido, igualmente, a los Tribunales suizos? Seguramente, hubiese logrado similar pronunciamiento suspensivo al obtenido por el Olympique y las sanciones no se cumplirían mientras se discutiese judicialmente su procedencia.
A pesar de la apariencia, los chantajes de las organizaciones internacionales son, según AGIRREAZKUÉNAGA, expresión de su propia debilidad. A nadie se le ha de escapar que la verdadera fuerza de las federaciones internacionales reside en la cantidad de asociaciones nacionales que aglutina, pero siempre late el peligro de que algunas de éstas decidan desvincularse de las competiciones oficiales y crear otra competición bajo el auspicio de estructuras paralelas o multinacionales comerciales deportivas. Esa desmembración amenaza la posición hegemónica de las Federaciones internacionales y nada en Derecho impide su producción, como prueba la producción de episodios de este tipo en deportes como el boxeo, el ajedrez o lo sucedido recientemente en el baloncesto europeo; casos, todos ellos, muestra de que las organizaciones internacionales no tienen más remedio que transigir con las pretensiones de los clubes integrados en ellas a través de sus respectivas asociaciones nacionales y de las empresas de patrocinio o explotación de derechos televisivos, para evitar la creación de otras competiciones que les hagan competencia.
Por ello, en el momento en que un club excluido de una competición por haber recabado el auxilio jurisdiccional en contra de la prohibición de la organización internacional, consiga el apoyo solidario de un grupo representativo de otros varios clubes, la prohibición perdería finalmente su eficacia, al devenir inútil la amenaza en que exclusivamente se basa.
LA INADECUACION DE LA LENTA RESPUESTA DE LA JUSTICIA A LA DINAMICIDAD DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. EL ESTABLECIMIENTO DE FORMULAS ARBITRALES AGILES Y ESPECIALIZADAS
La Administración de Justicia, al menos la española, adolece de una gran cantidad de asuntos acumulados sin resolver, lo que provoca un atasco judicial, que se traduce en un considerable retraso en la obtención de las resoluciones por los interesados, sin que distintas reformas legislativas operadas hayan conseguido paliar los efectos de esta continua situación.
Por ello, los Tribunales de Justicia no parecen ser el remedio más eficaz para que un sujeto deportivo consiga la reposición en su derecho, puesto que la inmediatez del fenómeno deportivo provoca que, en no pocas ocasiones, las Sentencias se conviertan en papel mojado por el transcurso del tiempo.
Especialmente significativas de este desfase temporal entre la resolución definitiva del pleito y el momento durante el que la decisión judicial aún resulta realmente efectiva son, entre otras, las Sentencias de 1 de junio de 2000 y de 18 de marzo de 2002 de las Salas III y I, respectivamente, del Tribunal Supremo. En la primera de ellas, el recurrente Hockey Club Liceo pretendía la fijación de nueva fecha para la disputa de la final de la Copa del Rey de hockey sobre patines de la temporada 1987/1988, pretensión que le había sido inicialmente reconocida por la Audiencia Nacional en Sentencia de 18 de noviembre de 1992, aunque el Tribunal Supremo acabó revocando dicho pronunciamiento. En la segunda, el órgano judicial, confirmando otra anterior Sentencia de 14 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, da al Club Obradoiro de baloncesto como ganador del play-off de 1990 de ascenso a la liga ACB.
En ambos ejemplos la resolución definitiva al asunto ha llegado doce años después de sucedidos los hechos que originaron el litigio. En la mayoría de las ocasiones será realmente dificultoso poder reponer la situación a su debido estado, por lo que el interesado favorecido por la resolución será indemnizado por los perjuicios causados, los cuales serán también muy difíciles de determinar por hipotéticos.
Esta falta de adecuación de las respuestas judiciales a las necesidades de los litigantes deportivos es lo que mueve a muchos a instar las fórmulas arbitrales como medios idóneos de resolución de los conflictos deportivos. En este punto es forzoso hacer mención al papel principal del Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana, creado en 1983 al amparo del Comité Olímpico Internacional, cuya jurisdicción ha sido reconocida por todas las federaciones internacionales, a excepción de la FIFA, que cuenta con su propio órgano arbitral. Entre la doctrina, GAMERO critica la función del Tribunal Arbitral del Deporte por no haberse instaurado para alcanzar la celeridad en la resolución de los asuntos, simultaneada con el respeto de las garantías de defensa de los interesados, sino únicamente para evitar la injerencia de poderes externos y, principalmente, el acceso a la jurisdicción. La sumisión al arbitraje de este Tribunal, que actúa, por ejemplo, en los Juegos Olímpicos, a través de un órgano específico que se constituye en el país organizador, se articula mediante la suscripción expresa y voluntaria de un compromiso por todos los participantes.
Tal como se veía anteriormente, no puede hablarse de una sumisión voluntaria cuando no queda más posibilidad que aceptar la jurisdicción del órgano arbitral para participar en la competición. Sin embargo, lo característico del arbitraje es su voluntariedad. En España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, ha sido tajante al tachar de inconstitucional cualquier clase de fórmulas arbitrales obligatorias. Así pues, no puede hablarse legítimamente de arbitraje deportivo mientras no exista la posibilidad de participar en la competición sin asumir el compromiso de reconducir cualquier reclamación a un determinado órgano arbitral.
A ello hay que añadir que en ciertos estados – España, uno de ellos – el intervencionismo administrativo en materia deportiva provoca que sean muy escasos los asuntos deportivos que puedan ser resueltos por laudo de sus propias instancias arbitrales nacionales, ya que las cuestiones relativas a la disciplina deportiva – como las sanciones a las que tanto se ha hecho referencia en este comentario – serían indisponibles para las partes, por ser impuestas en el ejercicio de una función pública de carácter administrativo.
CONCLUSIONES
En definitiva, tras la exposición del problema en los términos planteados, pueden predicarse las siguientes consideraciones acerca de la situación actual de las posibilidades de acceso judicial en materia deportiva.
Las organizaciones internacionales no pueden, legítimamente, impedir que los deportistas y clubes integrados en ellas a través de sus respectivas federaciones nacionales, acudan a los órganos jurisdiccionales. Tampoco estas organizaciones se encuentran al margen de la ley, por su condición supranacional, puesto que están sometidas al ordenamiento del Estado en el que se halle su sede, pudiendo sus actos ser enjuiciados por los tribunales del mismo.
En ocasiones, sin embargo, el derecho al acceso a la tutela judicial se emplea por los interesados de manera torticera, únicamente, para lograr diferir mínimamente el cumplimiento de la sanción a un momento que sea más cómodo para sus propios intereses, produciéndose, en estos casos, una desnaturalización del fundamento de las sanciones deportivas al concederse las medidas cautelares de suspensión de las sanciones de modo automático sin que los órganos competentes entren a valorar si, de un primer vistazo, puede apreciarse que exista algún motivo para creer que la sanción impuesta pueda ser no ajustada a Derecho por alguna causa.
Cuando, en cambio, la posición del litigante es absolutamente legítima y el órgano judicial acaba resolviendo en sentido favorable a sus intereses, tras comprobarse la injusticia cometida, se aprecia que el recurso jurisdiccional deviene ineficaz por ofrecer una respuesta demasiado tardía, pudiendo hacer que la resolución no llegue a ser nunca ejecutada por la dificultad de su acomodación a las circunstancias posteriores.
Los intentos de las federaciones internacionales por evitar el planteamiento de contiendas judiciales son del todo inútiles. En primer lugar, a través de la amenaza de expulsión de las competiciones a los infractores, lo único que se consigue es incrementar el riesgo de creación de nuevas competiciones de marcado carácter comercial al margen de la estructura federativa. En segundo lugar, la instauración de órganos arbitrales toma como punto de partida la misma falsedad que las propias normas estatutarias de muchas de estas organizaciones internacionales: cuando existe un único cauce para participar en una competición oficial, sin posibilidad alguna de elección, no puede mantenerse que sea voluntario el acatamiento de unas normas que excluyen la revisión jurisdiccional ni tampoco que sea voluntaria la sumisión a un único órgano arbitral, con exclusión de una posterior impugnación en sede judicial.
Caruncho y Tomé Abogados y Asesores Fiscales
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