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RESPALDO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS EN SU LUCHA CONTRA LA VENTA DE PRODUCTOS NO OFICIALES

Los clubes deportivos europeos tendrán desde ahora un argumento favorable en sus respectivas luchas por la protección de sus marcas. En la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 (asunto C-206/01), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas manifiesta que las asociaciones deportivas podrán oponerse, como titulares de sus marcas registradas, a que terceros comercialicen productos con signos idénticos a los de su marca, y ello aunque en el establecimiento de venta se advierta expresamente que no se trata de productos oficiales del club.

Los antecedentes de esta Sentencia son los siguientes. Desde el año 1970 el Sr. M.R. viene vendiendo recuerdos y productos varios relacionados con el fútbol en los aledaños del estadio Highbury Park en el que disputa sus encuentros el club inglés Arsenal Football Club. Entre tales productos se encuentran bufandas en las que figura la palabra «Arsenal» en grandes letras, acompañada de otras menciones como «the gunners», sobrenombre por el que también se conoce el famoso club londinense.

El Arsenal FC tiene registradas desde 1989 diversas marcas, como las palabras «Arsenal» y «Arsenal gunners» – empleadas en las bufandas vendidas y ofertadas por el Sr. R. – o los emblemas de un cañón y de su escudo identificativo. Estas marcas fueron registradas para una serie de productos entre los que se encuentran artículos de confección, ropa deportiva y calzado.

Desde el registro de tales marcas, el club ha intentado por la vía judicial que no se pongan a la venta otros productos relacionados con el club más que los «oficiales», esto es los fabricados para el Arsenal FC o con su autorización. Uno de dichos procedimientos fue instado frente al Sr. R., quien, como se ha dicho, vendía bufandas del Arsenal en varios puestos situados en los alrededores del estadio, si bien en los mismos se podía leer un gran cartel con la siguiente leyenda:

«El término o el (los) logotipo(s) en los artículos que están a la venta se utilizan únicamente para adornar el producto y no implican ni revelan afiliación o relación alguna con el fabricante o los distribuidores de cualquier otro producto. Sólo los que llevan las etiquetas de los artículos oficiales del Arsenal son productos oficiales del Arsenal».

El tribunal británico que conoció de la demanda del Arsenal FC contra el Sr. R. por la venta de bufandas del club «no oficiales» decidió suspender el procedimiento y someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Mediante este mecanismo, los tribunales de los distintos estados miembros europeos pueden pedir la opinión del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de actos emanados de las instituciones de la Unión Europea. En este caso, el órgano judicial británico quiso conocer la interpretación que con respecto al caso planteado debía darse a la Directiva 89/104/CEE, del Consejo – una de esas instituciones comunitarias – la cual se refiere a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de marcas.

Por lo que importa al presente comentario, debe destacarse que el Tribunal de Justicia considera que la venta de bufandas por el Sr. R. integra un supuesto de uso de un signo idéntico a la marca «Arsenal» para productos idénticos a aquellos para los cuales el club registró la marca.

La Sentencia reflexiona sobre la función esencial de la marca, que ha de ser la de garantizar al consumidor la identidad de origen del producto, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto de aquellos otros que tienen otra procedencia.

En el supuesto concreto del Sr. R. el cartel de advertencia de sus puestos de venta no elimina el peligro de confusión, a juicio del Tribunal, puesto que como refleja la Sentencia «no se puede descartar que ciertos consumidores interpreten que el signo designa a Arsenal FC como empresa de procedencia de los productos, sobre todo si dichos productos les son presentados después de haber sido vendidos por el Sr. R., cuando ya no se encuentran en el puesto en el que figura la advertencia». Y es este razonamiento el que lleva al Tribunal a concluir que en el supuesto planteado el Derecho Comunitario debe interpretarse en el sentido de que el club puede oponerse al uso de su marca por el Sr. R.

Por tanto, a partir de este pronunciamiento prejudicial los clubes deportivos podrán oponerse al uso de sus marcas registradas por terceros comerciantes, y éstos no podrán excepcionar que no existe confusión en el origen del producto si tal riesgo sólo se excluye mediante advertencias localizadas únicamente en el establecimiento de venta. Parece pues quedar abierta la posibilidad de interpretar que la única manera de que este uso de la marca por terceros pueda ser admisible pasa por la colocación de la advertencia de no ser un producto «oficial» en lugar visible del propio producto.