Suele ser un tema recurrente en las consultas de los clientes de los despachos de abogados, el de cuáles podrían ser las consecuencias jurídicas de la adquisición en subasta de un inmueble de una empresa, en relación con los trabajadores que prestaban servicios en la misma. En tal sentido, es cierto que es necesario examinar con detalle los detalles de cada asunto para poder descartar, en su caso, el riesgo de que la adquisición de tal inmueble pueda derivar en desagradables consecuencias respecto a los trabajadores que mantenían una relación laboral con la antigua propietaria.
Aun cuando existe reiterada Jurisprudencia sobre estas cuestiones, vamos a detenernos en el examen de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 25 de septiembre de 2012, que estudia el supuesto de la adquisición en subasta de un complejo hotelero por parte de una entidad bancaria. En cuanto a la existencia o no de sucesión de empresa en los casos de venta judicial de un inmueble, sin adquirirse las máquinas, muebles y otros enseres que el anterior titular tuviese en él, el Tribunal Supremo antes de la reforma del artículo 44 del E.T. por la Ley 12/2001 ya había establecido que la transmisión de empresas que contempla el propio art. 44 es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales -arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio-y que se caracteriza porque su objeto, la empresa, está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica.
Por tanto, y relación con el objeto transmitido, podemos extraer dos consecuencias o requisitos fundamentales:
1.º) Que la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada.
2.º) Que la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina del Supremo ya había precisado que la sucesión de empresa requiere «la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales… que permite la continuidad de la actividad empresarial» (sentencia de 27 de octubre de 1.986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite «no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados» (sentencia de 4 de junio de 1.987). Además, tengamos en cuenta que para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (como se establece en sentencias de 11 de mayo de 1.987, 24 de julio de 1.995 y 20 de enero de 1.997).
Este mismo criterio se ha mantenido, tras la reforma del artículo 44-2 del E.T. para transponer la Directiva 2001/123/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, precepto estatutario en el que se establece la necesidad de que la «transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».
Ya en la Sentencia del Supremo de 23 de noviembre de 2004 se exigía para apreciar la sucesión de empresas la concurrencia de dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial. Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio, y cómo la sucesión puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela, o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión.
Recogiendo esta doctrina de la jurisprudencia europea, la Sentencia del Supremo de 25 de septiembre de 2008 reafirma la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial «viva», que es lo que podría permitir hablar de la permanencia en su identidad, siendo así que este dato -conservación de la identidad- es exigido por la normativa comunitaria -Directiva 1977/187/CEE, de 14/Febrero]; Directiva 1998/50/CE, de 29/Junio; y Directiva 2001/23/CE, de 12/Marzo- y ha sido considerado elemento determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial en la jurisprudencia comunitaria [STCE 65/1986, de 18/Marzo/86, Asunto Spijkers].
En el caso concreto examinado por la Sentencia de 25 de septiembre de 2012, se constituyó en su día por la entidad financiera una hipoteca inmobiliaria sobre unos bienes inmuebles que fueron descritos tal y como figuraban inscritos en el registro de la propiedad, y en cuanto al mobiliario existente en los mismos -pianos, lámparas, muebles, esculturas, vehículos, motores, ajuar de habitaciones, restaurantes y zonas comunes- ya habían sido embargados por terceros antes de la adjudicación del inmueble a la recurrente. En tal sentido, y como bien expresa el Alto Tribunal, no se puede obligar a nadie a comprar algo, ni a ejercer una actividad (hotelera) diferente de la que constituye su objeto social (actividad bancaria), y los muebles controvertidos ni eran de la entidad bancaria recurrente, sino de un tercero, ni consta que tuviese derecho a ellos. El hecho cierto es que la recurrente sólo se adjudicó ciertos inmuebles y que los muebles fueron adjudicados a un tercero, razón por la que no puede decirse que adquiriese un conjunto de elementos patrimoniales ordenados para realizar una actividad productiva.
En definitiva, hemos de entender que la simple adjudicación en subasta pública de un inmueble no puede derivar en la calificación de una sucesión empresarial a efectos laborales, dado que es preciso que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, que se trate de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, lo que no ocurre en el supuesto en que sólo se adquiere un elemento patrimonial individualizado como un inmueble, que no permite por sí solo la continuidad de la actividad empresarial.
Carlos Tomé Santiago
CARUNCHO&TOME&JUDEL