Despacho socio de:

Socios Hispajuris

Publicado en el Anuario Andaluz de Derecho Deportivo Núm. 5 (2005).

En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil cinco.-

La Sección Tercera de esta Audiencia provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación –rollo n º 732/2004- los autos de J. Verbal número 449/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Constantino, contra la SOCIEDAD DE CAZADORES DE VILLANUEVA DE MESÍA.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente “Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Constantino, frente a la Sociedad de Cazadores de Villanueva de Mesía, y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte actora”.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- Se reclama en la demanda el distintivo de caza para la temporada 2004/2005, poniendo al cobro el recibo correspondiente y a que se le indemnice en la cantidad de 2.400 euros por las cuatro temporadas que dice no pudo cazar por el importe del recibo relativo a la temporada de caza 2000/2001. La personalidad jurídica de la Sociedad de Cazadores deriva de lo dispuesto en el art. 35-2º del Código Civil, rigiéndose además por sus Estatutos y su Reglamento de Régimen Interno, así como por las previsiones de la Ley de 24 de Diciembre de 1964 y su Reglamento de 20 de Mayo de 1965. Decíamos en Sentencia de 12 de Noviembre de dos mil dos que al respecto cabe afirmar que el intervensionismo de la Administración en la vida asociativa y más concretamente en la deportiva, estableciendo a nivel autonómico y estatal la reglamentación de disciplina deportiva, organizando y estructurando la práctica de la actividad a través de las distintas Federaciones, justificado para la garantía y fomento del cumplimiento de los fines asociativos que interesan y benefician a la colectividad, no cambia la naturaleza jurídica de tales “asociaciones”, ni transforma en público su carácter eminentemente privado. De esta forma, la Asociación de “Cazadores que nos ocupa no se encuentra integrada en ninguna Administración, ni participa del ejercicio de funciones públicas, por lo que sus actos son de carácter privado y no administrativos y han de impugnarse ante la jurisdicción civil y no la contencioso-administrativa. En este sentido se decantaba el Tribunal Supremo, Sala Civil en sentencia de 30 de octubre de 1989 expresando: “El carácter jurídico privado de los clubs es la voluntad del legislador ordinario anunciada en la exposición de motivos de la Ley General de Cultura Física y Deporte de 31 de marzo de 1980, en donde se opta por el respeto a las espontáneas iniciativas sociales y se concreta en el texto del art. 11 que declara que son clubs deportivos, las “asociaciones” privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro. El carácter de sujeto de derecho privado es el más acorde con el derecho constitucional de libertad de “asociación” junto con el principio, también constitucional, rector de la política social y económica contenido en el art. 43, donde establece que los poderes públicos fomentarán el deporte y fomentar no es gestionar. La ley General crea el Consejo Superior de Deportes al que encomienda la gestión política de la promoción del deporte pero al enumerar sus facultades (art. 23), no se advierte que ninguna se inmiscuya en el ámbito de las relaciones entre los socios y las “asociaciones”. Crea la ley también el Comité Superior de Disciplina deportiva como órgano independiente al que atribuye potestad disciplinaria pero cuidando de limitar su campo a “las infracciones reglamentarias (sic) de las reglas del juego y de la conducta deportiva” (art. 34) y dejando fuera de su esfera de actuación el conocimiento sobre las responsabilidades al margen de la potestad disciplinaria que dice “se rigen por las normas de derecho común (art. 37.2). Todo lo anterior disipa cualquiera duda sobre el orden jurisdiccional competente y hace innecesario acudir a la norma de cierre contenida en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la cual, los Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias propias, de todas aquellas que no está atribuidas a otro orden jurisdiccional”.

La Ley 10/1990 que ha derogado a la de 31-3-80 entendemos que no cambia el carácter privado de las asociaciones como las aquí contempladas y ni esta ni el RD 1591/92 de disciplina deportiva a que aludía la parte apelada, no tendrá trascendencia alguna en relación a las cuestiones objeto de este procedimiento que entendemos tienen un marcado carácter civil y en su consecuencia entra dentro del marco de competencia de este orden Jurisdiccional.

En coherencia con esta postura dicho Alto Tribunal en sentencia de 22-3-2002 asumía la competencia, casando sentencia de la Audiencia y entrando a conocer sobre el fondo, confirmó la del Juzgado que había declarado la nulidad de acuerdo de expulsión de socia de una asociación de cazadores. El socio, aquí recurrente fue expulsado de la Sociedad de Cazadores con fecha 15/5/01, tras la instrucción preceptiva, acuerdo que fue recurrido en alzada ante la Asamblea General de Socios que confirmó y ratificó la sanción de expulsión con fecha 26 de octubre de dos mil uno, resolución de la citada Asamblea General de Socios que no fue impugnada judicialmente por el actor, resolución, que por tanto devino firme por consentimiento de la parte, perdiendo el demandante su condición de socio, tal y como previene el art. 14 de los Estatutos Sociales.

TERCERO.- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso (art. 398-1, L.E.C.).

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SOBRE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOCIAL O DOMESTICA DE LOS CLUBES DEPORTIVOS SOBRE SUS SOCIOS


En el asunto objeto de esta Sentencia el demandante reclama una indemnización de 2.400 frente a una Sociedad de Cazadores, de la que fue expulsado como socio, por los perjuicios sufridos durante las cuatro temporadas en las que no pudo cazar. La acción se desestima por no haber impugnado judicialmente el actor el acuerdo de la Asamblea General de la Sociedad por el que fue expulsado, acuerdo que, por tanto, devino firme y consentido.

La práctica totalidad de la fundamentación jurídica de la Sentencia se dedica a examinar la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la expulsión de un socio de una asociación deportiva. La apreciación de la competencia del orden civil se basa, en síntesis, en el escueto razonamiento de que ni la Ley 10/1990, del Deporte, ni el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva, tienen trascendencia alguna en relación a las cuestiones objeto del procedimiento, las cuales, por su marcado carácter civil, han de entrar en el marco competencial de la jurisdicción civil.

Aun compartiendo el resultado al que conduce tal razonamiento, parece que la cuestión competencial podría encerrar en este caso más enjundia de la que aparenta en la Sentencia. De entrada, sorprende que se citen normas deportivas estatales (Ley 10/1990 y RD 1591/1992) cuando a la Sociedad de Cazadores de Villanueva de Mesía debería aplicársele la normativa deportiva andaluza: Ley 6/1998, del Deporte, y Decreto 236/1999, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo. Estas normas, al igual que sus equivalentes estatales, vienen a decir – en sus artículos 69.2.b) y 18.2.b), respectivamente – que también forma parte de la potestad disciplinaria deportiva la que es ejercida por los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

Lo anterior podría conducir a creer que si las sanciones impuestas por los clubes a sus socios forman parte de la disciplina deportiva, las impugnaciones frente a esos actos sancionadores podrían seguir el mismo procedimiento que las resoluciones disciplinarias federativas y terminar sustanciándose ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y, en su caso, posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tanto es así que, efectivamente, casos así han llegado a producirse, como sucedió en el que fue objeto de la Resolución 80/1999, de 13 de marzo de 2000, del citado Comité Andaluz de Disciplina Deportiva (Revista Jurídica del Deporte, Resoluciones y Jurisprudencia nº 2, RJD 1999 148). El objeto de dicha resolución fue otra anterior resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Golf, por la que éste se había declarado incompetente para conocer de los recursos interpuestos frente a las sanciones de inhabilitación que el Real Club de Campo Málaga de Golf había impuesto a dos de sus socios por haber proferido insultos en la cafetería a otras personas que se encontraban en animada charla y jugando al dominó. En la resolución del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, de la que fue ponente D. Antonio Millán Garrido, se confirma la incompetencia del comité disciplinario federativo para conocer de esta clase de asuntos. En el fundamento tercero de esta resolución se señala que los clubes deportivos tienen una doble potestad disciplinaria: una de carácter deportivo, cuya naturaleza pública es discutida en la doctrina y expresamente negada en algunas legislaciones autonómicas, y otra de carácter puramente social o doméstico, que nada tiene que ver con la práctica del deporte federado ni con la competición oficial y, a cuyo ejercicio, deben ser ajenos tanto la federación deportiva correspondiente como el órgano administrativo que controla el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva. Toda vez que los hechos se enmarcan claramente dentro de esa potestad disciplinaria o doméstica del club, la resolución desestima los recursos interpuestos y confirma la declaración de incompetencia del órgano disciplinario federativo.

Para evitar que la aclaración a este tipo de cuestiones tenga que venir de la mano de resoluciones como la citada, sería deseable que la normativa fuese más clara y tajante. Así, por ejemplo, al igual que resulta digno de alabanza, en comparación con otras normativas autonómicas, que el artículo 18.2.a) del Decreto andaluz 236/1999 aclare que el ejercicio de la potestad disciplinaria de los árbitros no es equiparable al que puedan realizar los comités federativos, sino que, en el caso de estos sujetos, su ejercicio de la potestad consistirá exclusivamente en el levantamiento de las actas y se añade que la aplicación de reglas técnicas no tiene consideración disciplinaria, se echa en falta en cambio que en el inmediatamente posterior apartado de ese precepto (artículo 18.2.b) no se realice otro desarrollo de la Ley para aclarar que los aspectos extradeportivos y estrictamente asociativos de las relaciones entre los clubes y sus socios son ajenas a la potestad disciplinaria deportiva regulada en ese Decreto.

En otras normas deportivas autonómicas no sólo no se ha realizado una aclaración similar sino que, incluso, se ha atribuido competencia expresa al órgano disciplinario administrativo para conocer de los recursos contra actos y acuerdos de los órganos de gobierno de los clubes; ahí esta el conocido caso de la Ley 11/1997, General del Deporte de Galicia. El tenor literal de esta norma conduce a que el Comité Gallego de Justicia Deportiva termine conociendo de asuntos como la sanción impuesta a un socio por fumar en la cafetería infantil de las instalaciones sociales pese a la prohibición de hacerlo. En su resolución de 31 de enero de 2003, de la que fue ponente D. Francisco Javier Costas Portela, frente a una pretendida incompetencia del Comité, alegada por la Sociedad Deportiva en cuestión, por ser inconstitucional la Ley, se argumenta en la resolución que esa competencia ha sido decidida por el legislador gallego, separándose así, efectivamente, de la legislación estatal y de la de otras comunidades autónomas, y que, como no podría ser de otra manera, mientras dicho precepto legal continúe vigente, ese Comité seguirá conociendo de esa clase de asuntos, por estar sujeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa.

Otras leyes deportivas autonómicas han abordado esta cuestión de otra forma. Así, por ejemplo, la Ley 2/2000 del Deporte de la Región de Murcia, especifica en su artículo 88.3 que la potestad disciplinaria deportiva no alcanza “a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria”. Más tajantemente, el artículo 105.2 de la Ley 14/1998, del País Vasco establece que “la potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus propias normas y no será susceptible de recurso ante las federaciones deportivas y ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva”. Por su parte, la Ley catalana (Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Único de la Ley del Deporte) diferencia, en los apartados a) y e) de su artículo 138, entre la potestad disciplinaria deportiva y la potestad disciplinaria asociativa que ejercen los clubes, estableciéndose en el primer caso el recurso ante el Comité de Apelación de la Federación correspondiente a la actividad principal del club y el Tribunal Catalán del Deporte y la impugnación directa ante la autoridad judicial, en el caso de la segunda.

El presente comentario jurisprudencial, limitado en cuanto a su extensión, no resulta el medio idóneo para expresar valoraciones personales con la debida argumentación. Pero, teniendo en cuenta cierta jurisprudencia reciente, cabe preguntarse si una hipotética distinción entre una potestad disciplinaria deportiva y otra social o doméstica de los clubes sobre sus socios podría tener trascendencia a efectos de determinar la jurisdicción competente. Es posible interpretar que, por el constante fundamento de ambas potestades en el debido respeto de la organización interna del club, se estaría siempre ante una cuestión eminentemente privada. Enlazando nuevamente con la Sentencia objeto del presente comentario, ello siempre habría de implicar la competencia del orden jurisdiccional civil sobre el asunto, incluso cuando se hubiese pronunciado previamente un órgano administrativo, puesto que, de acuerdo con la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 (RJ 2001/6902) – cuyos razonamientos, pese a referirse al marco electoral de los clubes, serían plenamente extensibles también al plano disciplinario – esa previa intervención del órgano administrativo, aun prevista en la Ley, debería considerarse, simplemente, un mero “presupuesto de procedibilidad de la acción civil”, ya que las cuestiones que afectan a la vida interna de una asociación de particulares siempre han de residenciarse ante la jurisdicción civil, como señala la citada Sentencia del Alto Tribunal.

En conclusión, si bien el sentido del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada debe compartirse plenamente, lo cierto es que la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional encierra más matices de los que la fundamentación de la resolución judicial comentada deja traslucir.

 

Caruncho y Tomé Abogados y Asesores Fiscales