La sentencia determina que es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Son de actualidad y habituales, las consultas en relación con la legalidad de determinados productos financieros. Mediante sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 265/2015 de 22 de abril de 2014, se fija la doctrina acerca del control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.
Caso: La entidad bancaria, prestamista, y un consumidor, prestatario, celebraron un contrato de préstamo personal dinerario sin garantía hipotecaria. El consumidor dejó de abonar las cuotas de devolución, por lo que la entidad bancaria dio por vencido el préstamo, liquidó lo adeudado. A continuación, interpuso demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad liquidada más otra cuantía presupuestada para los intereses moratorios.
La cantidad prestada devengaba un interés anual nominal de 11,8% (TAE 14,23 %) y el interés de demora fue fijado en el 21,8% anual nominal.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife absolvió al consumidor de todo pago del interés de demora porque lleva a cabo control de abusividad de la cláusula que la contiene, la declara nula y la tiene por no puesta. La cláusula, dijo, superaba, en más de cuatro veces el interés legal del dinero del año 2007, de la firma del préstamo.
El banco interpone recurso ante el Tribunal Supremo. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y casación que se resuelve en la sentencia.
Es aplicable la Directiva 1993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla.
El Alto Tribunal argumenta “que no hay obstáculo para que pueda declararse la nulidad de cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes de que se derivan del contrato”.
Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha declarado que el juez nacional ha de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva.
La cláusula al estar incorporada en el contrato por el empresario basta para considerarla como “no negociada”. Tampoco es negociada cuando el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas son estándares y predispuestas sin posibilidad real de negociación por el consumidor medio. Excepcionalmente no cabría el control de abusividad si se prueba que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha insertado cláusulas.
La Sala considera que el criterio más idóneo para fijar el interés de demora es el previsto para la mora procesal (artículo 576 Ley Enjuiciamiento Civil) consistente en sumar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero. La Sala considera abusivo un interés que supere estos 2 puntos.
Si la cláusula de demora es considerada abusiva, entonces se suprimirá dejándose sin efecto, y no será rebajada ni moderada. En este caso, se aplicará el interés remuneratorio hasta el completo pago de la deuda. Solo se modularán las cláusulas necesarias para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor.
El Tribunal Supremo estima, en parte, el recurso del banco porque mientras que la Audiencia eliminó totalmente la cláusula de demora de intereses, el Alto Tribunal establece que se seguirá devengando el interés remuneratorio.
“Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”.