La actual situación económica ha traído como consecuencia una reducción drástica en el otorgamiento de avales a primer requerimiento a empresas y particulares por las entidades financiera, lo que ha provocado un resurgir de otras alternativas para garantizar el cobro de deudas y otras obligaciones del tráfico mercantil, como es el caso de los seguros de caución.
Aunque la naturaleza jurídica de la figura es polémica, la regulación legal imprecisa, con terminología criticada por la doctrina, y su configuración práctica dificultosa, no se puede discutir su cada vez mayor importancia en la realidad del mercado.
El contrato de seguro de caución es un tipo de seguro en el que “la compañía aseguradora se compromete frente al tomador del seguro (comprador en la relación comercial subyacente), en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado (vendedor en la relación comercial subyacente), dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato.”
A diferencia del aval bancario a primer requerimiento, en el contrato de seguro de caución el garante –la compañía aseguradora- puede oponer al asegurado -beneficiario de la indemnización- excepciones distintas de las que derivan de la garantía misma, y en consecuencia hay que probar el incumplimiento que causa el daño y la consecuente indemnización. Es decir, el pago no se produce con un simple requerimiento por escrito instando la ejecución como en el aval bancario y por tanto tampoco se produce una inversión de la carga de la prueba (para ejecutar el aval, en principio, no hace falta demostrar al banco el incumplimiento de la obligación garantizada).
Por ello, para el caso de querer constituir un seguro de caución para garantizar operaciones del tráfico mercantil con la misma efectividad que los avales bancarios, resulta trascendental realizar una minuciosa definición del “riesgo asegurado”, determinando de forma clara los hechos o escenarios que podrían considerarse como objeto de cobertura –excluyéndose redacciones genéricas del tipo: “como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre ambas partes”, que si son plenamente eficaces y hasta recomendables en los avales-.
Del mismo modo, resulta igualmente trascendental la inserción de una cláusula de redacción similar y tan completa como la de un aval a primer requerimiento, a modo de complemento de la póliza suscrita, lo que en ningún caso desnaturalizaría el contrato de seguro de caución, sino que únicamente va a suponer que se tome en cuenta la autonomía y singular operatividad acordada por los contratantes. Por ejemplo, “la compañía asegura solidariamente y de forma tan amplia como en derecho se requiera a… ante la sociedad… hasta la cantidad de …. € como garantía del cumplimiento de la obligación de pago asumido en el contrato de compraventa de fecha … suscrito entre ambas partes. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado a primer requerimiento.”
Dicha cláusula implicaría que el siniestro se entiende producido por la simple reclamación de pago del asegurado (beneficiario). Esto significa que el garante (compañía aseguradora), no puede cuestionar el incumplimiento del tomador, que se excluye la discusión sobre la producción del siniestro y además que no cabe exigir del beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal.
Es decir, se impone un deber cuasi-automático de pago por parte de la aseguradora ante el simple requerimiento del asegurado, que no precisa acompañarse de justificación alguna, resultando ineficaz la oposición del tomador del seguro pues no se precisa de su conformidad expresa ni tácita –siempre que en la redacción de la cláusula mencionada se incluya que la misma se hará efectiva: “a pesar de la oposición del tomador del seguro”-.
La posibilidad de inserción de esta cláusula en los contratos de seguro de caución ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias 16 febrero, 2 octubre 1990, 15 junio 1991, 30 marzo 2000; en sentido distinto 14 noviembre 1989).
Por último, también sería aconsejable insertar una cláusula de salvaguardia con la siguiente redacción: “La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida ni ésta liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía”.
En definitiva, parafraseando un anterior artículo de este blog sobre los avales, se puede decir que sea o no la empresa sólida y existan o no dudas sobre el buen fin de la operaciones comerciales contratadas, siempre que se pueda se debería exigir, a falta de aval bancario, un seguro de caución, en los términos expuestos, que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato, ya que el obligado al pago es una compañía de seguros, en principio más solvente que la empresa con la que se contrata.
Ignacio de la Iglesia-Caruncho
Abogado