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RESTRICCION DE LA COMPETENCIA EN EL SISTEMA EUROVISION DE REPARTO DE DERECHOS TELEVISIVOS SOBRE ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

(Comentario a la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-185/00, T-216/00, T-299/00 y T-300/00).

Publicado en la revista «Gerencia Deportiva»

Introducción

La Unión Europea de Radiotelevisión (UER) es una asociación profesional de entes de radio y televisión, con sede en Ginebra (Suiza), que fue constituida en el año 1950. Uno de sus fines principales es fomentar el intercambio de programas de radio y televisión entre sus entes miembros.

Eurovisión es el sistema de intercambio de programas de televisión empleado por la UER para que sus miembros se ofrezcan mutuamente la cobertura televisiva de acontecimientos deportivos y culturales que se desarrollan en un territorio nacional y que pueden interesar a los entes miembros de otros territorios.

Para facilitar la consecución de este fin, los entes miembros de la UER pueden participar en un sistema de compra conjunta y reparto de los derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos, denominados derechos de Eurovisión. Por ello existe un gran interés de los entes televisivos europeos en adherirse a la UER y poder gozar de estas ventajas.

El litigio planteado.

El litigio resuelto recientemente por el Tribunal de las Comunidades Europeas enfrentaba a varias televisiones de Alemania, España, Francia, Italia y Portugal y a la Comisión Europea, la Unión Europea de Radiotelevisión (UER) y Radio Televisión Española (RTVE).

Conformaron el bando demandante las siguientes entidades: Métropole télévision SA (M6) de Francia, Antena 3 de Televisión SA (Antena 3) y Gestevisión Telecinco SA (Telecinco) de España, Sociedade Independente de Comunicaçao SA (SIC) de Portugal, Deutches SportFernsehen GmbH (DSF) de Alemania y Reti Televisive Italiane (RTI) de Italia.

Todas ellas son sociedades que gestionan canales de televisión que emiten en abierto en todo su respectivo territorio nacional. La francesa M6, por ejemplo, ha intentado en seis ocasiones, desde 1987, adherirse a la UER para beneficiarse del sistema de intercambio Eurovisión, habiendo sido sistemáticamente rechazada su candidatura.

En el año 1988, la Comisión Europea para garantizar la libre competencia en el ámbito de los derechos televisivos sobre eventos deportivos obligó a la UER a conceder sublicencias sobre una parte importante de estos derechos y en unas condiciones tazonables a favor de aquellos entes no miembros de UER.

En cumplimiento de tal exigencia, la UER aprobó un primer régimen de sublicencias en 1993, para las televisiones en abierto, y un segundo régimen de sublicencias en 1999 para las televisiones de pago.

La Comisión Europea, mediante la Decisión 2000/400/CE, de 10 de mayo de 2000, respaldó estas normas de concesión de sublicencias establecidas por la UER, en el sentido de considerarlas exentas de la prohibición de acuerdos y decisiones empresariales que restrinjan la competencia plasmada en el artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europe.

Tal Decisión se fundamentó en que el sistema de sublicencias de la UER permitía que entes televisivos ajenos a la misma tuvieran un acceso considerable a aquellos derechos que no fueran a ser retransmitidos por un miembro de la UER o de los que sólo se retransmitiera una mínima parte.

La anulación de esta Decisión fue lo que empujó a las televisiones europeas demandantes a instar del Tribunal de las Comunidades Europeas un fallo en el que se reconociese que las normas de la UER eliminan la competencia en el mercado de derecho televisivos de eventos deportivos.

La postura de la Comisión, demandada en el litigio sustanciado, puede resumirse en el sentido de que, a su entender, el régimen de concesión de sublicencias por la UER a entes no miembros permite disipar la inicial restricción de la competencia que plantearía la compra conjunta y reparto de los derechos entre los miembros de la UER. De modo que, al haber introducido la UER, la posibilidad de concesión de sublicencias que le había exigido la propia Comisión en 1988, ya no existiría restricción alguna de la libre competencia en el mercado.

El criterio de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

El Tribunal considera imprescindible diferenciar dos tipos de mercados en la cuestión sometida a debate.

Así, existiría un mercado primario que se identificaría con el de la compra o adquisición de los derechos, en el cual la UER compite con otros grandes grupos multimedia de ámbito europeo. Y existiría también un mercado secundario, que sería el de la retransmisión de los derechos deportivos comprados, en el que, dentro de cada territorio nacional, compiten los entes miembros de la UER con otras cadenas de televisión nacionales (como las demandantes en el litigio), pudiendo a su vez este mercado secundario dividirse en dos submercados de televisión en abierto y televisión de pago.

La pertenencia de ciertas televisiones a la UER hace que lo que sucede en el mercado primario afecte también irremediablmente al secundario, toda vez que cuando la UER adquiere los derechos de retransmisión de un evento deportivo internacional, en principio todas las televisiones que no forman parte del sistema Eurovisión (esto es, que no son miembros de UER) pierden automáticamente el acceso a la cobertura de dicho evento en el mercado secundario. Por ello, el punto clave para la resolución de la controversia por el Tribunal de las Comunidades Europeas radicaba en el análisis de si el régimen de acceso de terceros al sistema Eurovisión mediante sublicencias permitía evitar esa eliminación de la competencia de terceras cadenas.

El régimen de sublicencias de la UER de 1993 permite que las cadenas de televisión que emiten en abierto puedan efectuar retransmisiones en directo y en diferido.

Es importante destacar que, de ambas modalidades, sólo la retransmisión en directo presenta un auténtico interés económico, por causa del factor «desconocimiento del resultado», que es el atrae mayor número de audiencia y consecuentemente de anunciantes, los cuales constituyen el núcleo central de los ingresos de las televisiones demandantes. En cambio la ausencia de esa incertidumbre del desenlace provoca que la retransmisión en diferido de eventos deportivos presente un muy escaso interés económico.

Pues bien, la concesión de sublicencias del sistema Eurovisión para la retransmisión en directo de eventos deportivos – única modalidad verdaderamente relevante desde el punto de vista económico – se lleva a cabo del modo que se expone a continuación.

La regla general es la de que los terceros podrán retransmitir en directo aquellas competiciones o partes de competiciones que no emitan en directo los miembros de la UER. El problema es que las propias normas UER disponen que se considerará que un acontecimiento se retransmite en directo si la mayoría de las competiciones principales que lo constituyen se retransmite en directo. De suerte que, como apunta la Sentencia comentada, basta con que un miembro de la UER se reserve la difusión en directo de la mayoría de las competiciones de un acontecimiento para que se denieguen a los no miembros que compiten con él las sublicencias para la retransmisión en directo de todo el acontecimiento, e incluso de las partes que no serán retransmitidas en directo por el ente miembro de la UER. Traducido a un ejemplo real: una de las demandantes, la cadena SIC recibió la negativa de la RTP (televisión pública portuguesa) a su solicitud de que le fueran vendidos los partidos del Mundial de Fútbol de Estados Unidos de 1994 que la RTP no tenía intención de retransmitir.

Es decir, el régimen de sublicencias de la UER encierra un injusto derecho de reserva a favor de sus miembros, que impide la retransmisión en directo por terceros incluso cuando los miembros no tienen intención de llevar a cabo esa retransmisión. Por lo tanto, el Tribunal considera que no existe la posibilidad de retransmisión en directo por televisiones que no sean miembros de la UER, toda vez que los miembros pueden invocar el referido derecho de reserva. De hecho, en la sustanciación del pleito el Tribunal estimó acreditado que estas sublicencias no se conceden en la práctica en los países de las demandantes.

Pero también existen restricciones respecto de la retransmisión diferida puesto que se obliga a efectuar la retransmisión a partir de una determinada hora, tras la finalización del evento.

En conclusión, el Tribunal entiende que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación al decidir que el régimen de sublicencias del sistema Eurovisión permitía evitar una restricción o eliminación de la competencia en el mercado de los derechos televisivos deportivos adquiridos por la UER, puesto que como se ha visto los miembros de la UER fácilmente pueden eliminar la competencia. Por lo tanto, será necesario que se reelaboren las normas de la UER de forma que se asegure el efectivo acceso de terceras cadenas a los productos del sistema Eurovisión mediante un régimen que no restrinja ni elimine la competencia de otras entidades televisivas en este mercado.

Caruncho y Tomé Abogados