La Ley Concursal dedica especial atención al deber de solicitar la declaración de concurso y atribuye al incumplimiento del mismo una serie de responsabilidades con relación a los administradores de las sociedades insolventes concursadas.
Los términos de la normativa son claros y contundentes “el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia” -artículo 5.1-.
A la vista de la literalidad del precepto, la clave radica en determinar el momento en que el administrador de una sociedad debe tenerse por conocedor del estado de insolvencia. A tal efecto, el propio legislador concursal, consciente de la dificultad que podría entrañar en el caso concreto determinar una fecha concreta, ha establecido una presunción de conocimiento del estado de insolvencia, de tal forma que se tendrá por cierto que el administrador ha tenido conocimiento del mismo -a no ser que logre acreditar lo contrario, mediante prueba admitida en Derecho- cuando la sociedad venga desatendiendo de forma general el cumplimiento de sus obligaciones de pago, tenga embargada la generalidad de su patrimonio o ejecute alzamiento o liquidación de sus bienes, así como cuando incurra en incumplimientos sectoriales respecto de determinados acreedores durante un período de tres meses consecutivos: Hacienda Pública, Seguridad Social y trabajadores.
Una vez que el administrador de la sociedad conozca, efectivamente, la situación de insolvencia, o bien se dé alguno de los supuestos enunciados en el párrafo anterior -se dé por enterado, o no, el propio administrador-, se inicia el referido plazo de dos meses para solicitar el concurso.
La fijación de un plazo para la solicitud del concurso atiende a la consideración de la propia normativa concursal acerca de la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, entendiendo que se evitará un mayor deterioro del estado patrimonial de la empresa que podría llegar dificultar, o incluso, impedir la satisfacción de los acreedores y la continuación de la actividad empresarial.
En coherencia con todo ello, la Ley Concursal sanciona el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, de tal forma que establece tal incumplimiento como uno de los hechos que pueden dar lugar a la calificación culpable del concurso, en cuanto la tardanza hubiere contribuido a generar o agravar la insolvencia de la empresa.
En orden a determinar la calificación del concurso como culpable o fortuito y las responsabilidades de los administradores societarios, dentro del procedimiento concursal se tramita la “sección de calificación” -salvo que se apruebe un convenio considerado “poco” perjudicial para los acreedores: quita inferior a un tercio de sus créditos o espera inferior a tres años-, finalizada por sentencia que pudiera llegar a acordar, respecto de tales administradores, la inhabilitación para administrar bienes ajenos de 2 a 15 años, la pérdida de cualquier derecho de crédito frente a la concursada, la devolución de bienes o derechos económicos indebidamente obtenidos, así como una condena a indemnizar los daños y perjuicios causados por su actuación a la concursada. Incluso, si se llegara a abrir la fase de liquidación de la empresa, el juez podría condenar a los administradores, con cargo a su patrimonio personal, al pago del déficit patrimonial resultante, una vez liquidados todos los bienes de la empresa, respecto del importe de todos aquellos créditos que no se hubieran podido atender con la masa patrimonial del concurso