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El art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas se ha convertido en el punto de referencia de la regulación del Derecho Mercantil español sobre la Responsabilidad de los Administradores de las sociedades, al establecer la responsabilidad de éstos frente a la propia sociedad, los accionistas y los acreedores sociales, por actos contrarios a la Ley, los estatutos sociales o por haber sido adoptados sin la diligencia requerida.

La legislación mercantil ha pretendido de este modo, prevenir y subsanar las actitudes negligentes de los Administradores de las sociedades, con la finalidad de que cumplan estrictamente con las funciones y obligaciones inherentes al cargo que ocupan.

Por este motivo, la Ley de Sociedades Anónimas ha regulado dos tipos de acciones de responsabilidad ejercitables frente a los Administradores: la acción social y la acción individual de responsabilidad. Como su propio nombre indica, la primera trata de proteger y salvaguardar el patrimonio de la sociedad frente a actuaciones negligentes, mientras que la acción individual se dirige a subsanar el daño causado en el patrimonio de alguno de los accionistas o de un tercero.

ACCION SOCIAL E INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

En principio, la acción social sólo será ejercitada por la propia sociedad cuyo patrimonio se ha visto perjudicado por la actuación de sus Administradores. Sin embargo, en aquellos supuestos en que la dirección de la sociedad no lleva a efecto el ejercicio de la acción -por no convocarse la Junta General solicitada para aprobar la interposición de la acción, porque no se cumplen los acuerdos en tal sentido aprobados en la Junta o porque la Junta decide no ejercitar la acción-, la Ley de Sociedades Anónimas permite que sean los propios accionistas los que interpongan la acción social de responsabilidad.

También los acreedores de la sociedad están legitimados para ejercitar la acción social, en aquellos supuestos en que ésta no se haya ejercitado por la sociedad ni por los accionistas y el patrimonio social no pueda cubrir las deudas contraídas con los acreedores de la sociedad.

En cuanto a la acción individual, recogida por el art. 135 de la mencionada Ley, tiene su fundamento en aquella conducta de los Administradores que perjudica directamente el patrimonio de un accionista concreto o de un tercero. Consecuentemente, la legitimación para su interposición dependerá de los daños directos que hayan podido sufrir los terceros perjudicados por el incumplimiento de los Administradores respecto a sus deberes societarios.

DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES

Para que la acción de responsabilidad entablada contra un Administrador pueda tener éxito, será necesario acreditar la infracción de los deberes que le corresponden en razón de su cargo y el daño efectivo causado como consecuencia de tal conducta. En principio, y salvo aquellos casos en los que la responsabilidad del Administrador se muestra de modo flagrante, sólo responderán por el incumplimiento de sus deberes cuando actúen de modo doloso o negligente.

Dentro de tales deberes, nos encontramos en primer lugar, los derivados del cumplimiento de la Ley y de los estatutos de la sociedad; y en segundo lugar, el deber de diligencia y el de lealtad.

El deber de negligencia exige que los Administradores desempeñen su cargo con «la diligencia de un ordenado empresario». Por tanto, se trata de un deber genérico que engloba todas aquellas conductas que se pueden derivar de la actuación del Administrador en el desarrollo de sus funciones directivas, y que por su resultado pueden considerarse perjudiciales para la sociedad.

Como complemento del deber de diligencia, el Administrador deberá desempeñar su función con la diligencia de «un representante leal». Este deber igualmente genérico se dirige a preservar a la sociedad de aquellas conductas de los Administradores que pretenden beneficiarse individualmente anteponiendo sus intereses particulares a los intereses de la sociedad.

Por último, a lo largo del articulado de la Ley de Sociedades Anónimas se encuentran una serie de preceptos en lo que se incluyen numerosos y diferentes deberes atribuidos a los Administradores, entre los que podemos destacar por su trascendencia: el deber de convocar a la Junta General -art.94-, el deber de informar a los accionistas -art. 112-, de elaborar las cuentas anuales -art.171-, de guardar secreto sobre la información confidencial de la sociedad -art.127.2- y de colaborar en las operaciones de liquidación de la sociedad -art. 267-.

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD

Si el ejercicio judicial de las acciones legales para exigir la responsabilidad de los Administradores tiene éxito, la consecuencia inmediata para éstos será la obligación de indemnizar el perjuicio causado en el patrimonio social o individual de los accionantes. Al igual que en los supuestos generales de la responsabilidad civil -art. 1902 Código Civil-, la declaración de responsabilidad dependerá de la constatación del daño ocasionado y que este se derive de una conducta dolosa o negligente de los Administradores en el cumplimiento de sus funciones.

En definitiva, la Ley de Sociedades Anónimas establece un sistema de responsabilidad de los Administradores que pretende reforzar las garantías del cumplimiento diligente de sus deberes y no dejar impunes aquellas conductas negligentes que perjudiquen la actividades mercantiles y los patrimonios de terceros. Aunque tal responsabilidad no siempre será fácil de acreditar, dado que nos encontramos con una responsabilidad de corte subjetivo en la que habrá de probarse el dolo o la negligencia en la conducta del Administrador.

Finalmente, hay que tener muy en cuenta que de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el régimen de la responsabilidad establecido por la Ley de Sociedades Anónimas es igualmente aplicable a los Administradores de este tipo de sociedades.