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REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DEPORTIVAS POR SILENCIO POSITIVO (COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, SEVILLA, DE 28 DE ABRIL DE 2006)

Publicado en el nº 6 del Anuario Andaluz de Derecho Deportivo

La Sentencia aquí comentada viene, en síntesis, a confirmar la denegación de las licencias deportivas solicitadas por un club a la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, razonando que no puede operar el silencio positivo al incumplirse en el supuesto examinado los requisitos federativos – traducidos en que la federación exigía acreditar el pago de las licencias mediante la remisión de fotocopia del resguardo de transferencia bancaria mientras el club había remitido un cheque a la federación – por lo que, según la Sentencia, el acto presunto de concesión de las licencias sería nulo de pleno derecho por carencia de los requisitos esenciales para adquirir derechos o facultades.

El objeto de la resolución nos sitúa, por tanto, en el ámbito de los requisitos para la obtención de las licencias deportivas por silencio positivo. De algunas expresiones empleadas en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se desprende que la Sala da por sentado el carácter público y administrativo de las licencias deportivas y su procedimiento de tramitación, considerando, incluso, la actuación de la federación andaluza como “actuación administrativa”. Esta cuestión, efectivamente, parece ya pacífica en el plano doctrinal, si bien en la jurisprudencia aún se encuentran razonamientos que permiten albergar dudas al respecto; así en la Sentencia de 7 de abril de 2005 de la Sección 1ª de la Sala III del Tribunal Supremo se expresa que “aun cuando el art. 30 de la Ley del Deporte disponga que «las Federaciones Deportivas Españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas, de carácter administrativo», no puede afirmarse que al ejercer estas funciones (otorgamiento o denegación de licencias deportivas, imposición de sanciones, etc.) las expresadas Federaciones estén actuando por delegación del Consejo Superior de Deportes, pues en estos casos no hay una delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el art. 13, aps. 1,3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

En la legislación deportiva andaluza, sin embargo, sí que encontramos una apuesta decidida por el encuadramiento de la delegación de funciones públicas en las federaciones deportivas dentro de la delegación de competencias regulada por el artículo 13 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que el artículo 25.2.f) de la Ley 6/1998 del Deporte se refiere, incluso, a la avocación (otra técnica de alteración competencial regulada en el artículo 14 de la Ley 30/1992), por parte de la Administración autonómica, de las funciones públicas delegadas en las federaciones andaluzas, entre ellas, la expedición de licencias, calificada expresamente como función pública por el artículo 28.2.b) del Decreto 7/2000 de entidades deportivas andaluzas.

El precepto que fundamenta la resolución aquí comentada es el artículo 25.3 del Decreto 7/2000 de entidades deportivas andaluzas, que dispone: “La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los estatutos federativos, entendiéndose estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación”.

La clave del precepto transcrito, a los efectos del presente comentario, estriba en que el mismo remite, en cuanto a los requisitos para la obtención de las licencias deportivas, a la regulación que se establezca en los estatutos federativos. Esta remisión a la normativa federativa ya fue criticada en su día por Prados (1), para quien una función pública delegada de la trascendencia de la expedición de las licencias deportivas merecería que los requisitos viniesen determinados por una norma pública autonómica.

El requisito que, en concreto, entiende incumplido la Sentencia es el de la forma de pago del importe de las licencias. No se señala en la resolución qué precepto de los Estatutos de la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, a la sazón vigentes, establecía el requisito incumplido por el club solicitante, ni encontramos en los Estatutos vigentes en la actualidad ninguna regulación al respecto, limitándose el artículo 16 de los estatutos federativos a hacer referencia abstracta a los “todos los requisitos de los presentes estatutos y reglamentos federativos”, produciéndose así una aparente segunda remisión de los estatutos a los reglamentos de la federación y consiguiente“desestatutarización” de los requisitos de las licencias, si se nos permite el palabro haciendo un guiño a la tan manida técnica de la deslegalización.

En cualquier caso, la Sentencia no nos indica tampoco que la concreta forma de pago de las licencias viniese impuesta por algún reglamento federativo sino que se nos dice que fue mediante carta de 27 de marzo de 2001 cómo la federación le comunicó al club Aqua Salvamento que, entre los requisitos necesarios para la tramitación de la licencia, se encontraba la remisión de fotocopia de la transferencia bancaria en determinada cuenta. Así pues, la remisión a la federación de un cheque por importe de 93.000 pesetas acompañando a una carta del club del posterior 5 de abril de 2001, constituye, según se expresa en el fundamento quinto de la Sentencia, causa que impide la producción del silencio positivo, según se razona en los siguientes términos: “En el supuesto presente y atendiendo a que la demandante no realizó en debida forma el pago (no realizó la transferencia), el acta (sic) y licencias no pueden concederse por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el propio art. 25.3 que exige el cumplimiento de los requisitos federativos”.

Sin embargo, como hemos visto, los requisitos para la posible obtención de la licencia por silencio positivo no son todos aquellos que la federación imponga en un momento determinado mediante cualquier comunicación escrita sino que el artículo 25.3 del Decreto 7/2000, citado en la Sentencia, exige que esos requisitos consten en los estatutos federativos, sin que en este caso, como se dejó dicho, la única admisión de la transferencia bancaria como medio de pago de las licencias sea un requisito que figure en los Estatutos de la Federación Andaluza de Salvamente y Socorrismo ni, obviamente, en la práctica totalidad de los estatutos federativos que, como es sabido, no suelen descender a ese nivel de detalle en la regulación de las licencias.

A consecuencia del anterior, el razonamiento final de la resolución se produce en los siguientes términos: “De otorgarse estaríamos ante el supuesto de un acto presunto contrario al Ordenamiento Jurídico por carecer de los requisitos esenciales para adquirir derechos o facultades, y por tanto nulo de pleno derecho, en base al art. 62 f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Por lo que se debe desestimar la pretensión principal.” A nuestro juicio, el empleo de una forma de pago distinta a la señalada por la federación en una carta no constituiría la carencia de un requisito esencial como podría ser el de obtener una licencia de categoría juvenil habiendo cumplido ya la edad de senior, por poner un ejemplo gráfico. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por la causa del artículo 62.1.f) sólo se produce, realmente, cuando los requisitos de los que se carece son esenciales o capitales, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho la carencia de requisitos meramente accesorios, máxime cuando éstos son fácilmente subsanables, como sucedía en este supuesto.

En conclusión, al margen de que quizás pudiesen existir en el expediente administrativo otros motivos que igualmente condujesen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, respetuosamente, debemos poner de manifiesto que los argumentos empleados en la Sentencia comentada no parecen los más convicentes pues, aparentemente, se olvida que los requisitos de las licencias deben estar regulados en los estatutos federativos y, asimismo, creemos que no debería considerarse carencia de un requisito esencial el incumplimiento de una condición más o menos accesoria comunicada a través de una mera carta federativa.

1 PRADOS PRADOS S. Las licencias deportivas, pp. 144-145, Barcelona, 2002.