Con fecha 27 de febrero de 1998, se ha dictado el Real Decreto Ley 1/1998, que establece el régimen jurídico de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que ha derogado a la Ley 49/1966, de 23 de Julio, sobre antenas colectivas.
Tal y como se establece en la propia Exposición de Motivos, la nueva normativa viene motivada por la necesidad de desarrollar un nuevo marco legislativo que permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de telecomunicación creados con posterioridad a la Ley de 1966, incluyendo dentro de este concepto todos aquellos servicios tendentes a la captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y de televisión, así como los de telefonía básica o por cable.
Este Real Decreto Ley pretende, ante la desproporcionada oferta de este tipo de servicios, facilitar los mecanismos legales para su implantación, al tiempo que trata de evitar la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas.
Contenido del Real Decreto Ley
El objeto último del Real Decreto Ley es el establecimiento del régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y el reconocimiento del derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquéllos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.
Acorde con el objetivo buscado, los supuestos a los que resulta aplicable esta nueva normativa son: los edificios acogidos al régimen de Propiedad Horizontal, cualquiera que sea su uso y su antigüedad -se tratará más adelante el caso especifico de las urbanizaciones-, y los que en todo o en parte hayan sido o sean objeto de arrendamiento por un plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
El Real Decreto Ley distingue dos supuestos en orden a determinar las repercusiones derivadas de su contenido:
- Edificios cuya construcción se inicie a partir del 1 de Marzo o se concluya después del 1 de Noviembre de 1998. Para estos supuestos el RD-L es claro y contundente al establecer la obligación de no conceder autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia para la recepción de los servicios de telecomunicación descritos.
- Edificios ya concluidos o que se concluyan antes del 1 de Noviembre de 1998.
En estos casos el RD-L es más flexible, aunque no por ello menos complejo, recogiendo las distintas situaciones que al amparo de esta normativa pueden surgir en el futuro.
En principio, y a modo de regla general, somete a la voluntad de la comunidad de propietarios o del propietario del edificio arrendado, la instalación de la infraestructura común de acceso a estos servicios de telecomunicación o la adaptación de la existente. La única exigencia que se impone es la de notificar por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las obras, la decisión de llevar a cabo dicha instalación o adaptación.
Sin embargo, y previniendo la oposición de alguno de los propietarios y arrendatarios a la decisión de llevar a cabo las obras, dispone al efecto que de producirse, no se podrá repercutir en ellos su coste, salvo que con posterioridad soliciten el acceso al servicio, en cuyo caso será necesario que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
Del mismo modo, se recoge la posibilidad de que sea algún arrendatario el que solicite la instalación o adaptación de la infraestructura. En este caso será a su costa el gasto que aquéllas representen, incluyendo los de conservación, quedando al término del arrendamiento dicha infraestructura en el edificio a disposición de su propietario.
Por último, y dentro de este supuesto, el Decreto establece dos casos en los que sí resultará obligatoria la instalación de la infraestructura común:
- Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. El plazo para llevar a cabo la sustitución se fija en seis meses desde el 1 de Marzo de 1998 o desde que se produzca la circunstancia citada.
- Que la Administración competente considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio.
En cualquier caso, esta obligación decaerá si los edificios construidos no reúnen las condiciones necesarias para soportar la infraestructura, de acuerdo necesariamente con el informe que al efecto se emita por la Administración competente.
Aplicación a las urbanizaciones
El principal problema que surge analizando el contenido de este Real Decreto Ley, es el de la aplicación de sus disposiciones a las urbanizaciones.
El art. 2 a) del RD-L dispone que se aplicará a todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
A la vista del contenido de este artículo, la primera pregunta que hay que realizarse es: ¿se aplica la legislación de propiedad horizontal a las urbanizaciones? Pues bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria a este respecto y, ante la ausencia de una legislación específica sobre las urbanizaciones, ha considerado en algunos casos que se les puede aplicar con carácter analógico los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, y en otras ocasiones ha considerado que están incluidas entre las comunidades reguladas por el Código Civil.
En definitiva, se puede afirmar sin genero de dudas que el RD-L se aplicará en aquellas urbanizaciones donde sus Estatutos incluyen expresamente su sometimiento a las normas de la propiedad horizontal. Sin embargo será discutible su aplicación a aquellas urbanizaciones que no lo hayan recogido expresamente.