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Un recurso utilizado con frecuencia por las sociedades que se encuentran en una situación de crisis financiera, con resultados negativos pero con unas expectativas de futuro positivas, es la operación de reducción y aumento del capital social de modo simultáneo.

A través de esta mecanismo se pretende hacer desaparecer o, al menos, disminuir el desequilibrio patrimonial existente en la sociedad, favoreciendo el acceso de nuevos recursos aportados por los antiguos accionistas o por otros nuevos, que de este modo no habrán de asumir las pérdidas de ejercicios anteriores.

REGULACION LEGAL

El art. 169 de la Ley de Sociedades Anónimas permite la reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima exigida legalmente, cuando simultáneamente se acuerde el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

En estos casos el acuerdo de reducción y el de ampliación han de tomarse a la vez. Es decir, para que sea eficaz el acuerdo de reducción y pueda ser inscrito en el Registro Mercantil, hace falta adoptar y presentar a la vez el acuerdo de ampliación, y realizar todo lo necesario para llevar a efecto la ejecución de dicho acuerdo de aumento de capital.

La reducción de capital de una Sociedad Anónima o su aumento pueden acordarse tanto en Junta General Ordinaria como Extraordinaria. La distinción entre ambas no radica en criterios de competencia, obedece tan solo a su periodicidad: la Ordinaria debe ser convocada dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social; mientras que la Extraordinaria podrán convocarla los administradores siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales, y deberán convocarla cuando lo soliciten los socios que sean titulares de, como mínimo, un cinco por ciento del capital social.

QUORUM DE CONSTITUCION DE LA JUNTA GENERAL

De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, para que la Junta General Ordinaria o Extraordinaria puedan acordar validamente el aumento o la reducción de capital será necesaria en primera convocatoria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

Cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos solo podrán adoptarse validamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.

Los Estatutos Sociales podrá elevar estos quórum y mayorías, pero no será admisible que los Estatutos Sociales exijan unanimidad, pues es un principio básico de la Sociedad Anónima la adopción de sus acuerdos por mayoría.

REQUISITOS EXIGIDOS

Lógicamente para la realización de esta operación, la Ley de Sociedades Anonimas exige los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias:

  1. Informe escrito de los administradores o accionistas proponentes con justificación de la reducción-ampliación.
  2. La convocatoria ha de expresar con claridad en que va a consistir la reducción-ampliación de capital, especificando los importes.
  3. La convocatoria ha de informar del derecho de los accionistas de examinar el texto de la reducción-ampliación y el informe sobre las mismas o pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos.

El acuerdo de reducción habrá de expresar la cifra de reducción de capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento sobre el cual se va a llevar a cabo, el plazo de ejecución del acuerdo, y la suma que haya de abonarse en su caso a los accionistas.

El acuerdo de reducción se elevará a documento público mediante escritura notarial que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

El art. 165 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se inscriba conjuntamente el acuerdo de reducción de capital y la ejecución del mismo, pero el art. 160 del mismo Reglamento permite que el acuerdo y la ejecución se consignen en escrituras separadas, con lo que la única obligación es la de la presentación a la inscripción de ambas escrituras conjuntamente.