Despacho socio de:

Socios Hispajuris

La Junta General es el órgano soberano dentro de la organización de la sociedad anónima y limitada, definida por el profesor Uría como: “reunión de los accionistas  debidamente convocada  para deliberar y decidir  por mayoría  sobre asuntos sociales propios de su competencia”. Este órgano expresa la voluntad social  y sus decisiones obligan a todos los accionistas y a los administradores.

A modo introductorio y antes de analizar las posibles actuaciones de los socios ante el incumplimiento de los administradores de convocar la Junta General, es preciso aclarar el derecho de cada socio de asistir a la Junta General.

Derecho de asistencia a la Junta General

En las sociedades mercantiles toda persona titular de una acción o participación tiene derecho a asistir –en la sociedad anónima los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de acciones para asistir a la Junta General- y votar en las juntas, participando así en la formación de la voluntad social y permitiendo a todo accionista la posibilidad de tomar parte en la gestión social, si bien el ejercicio de este derecho depende de la proporción que ostente en el capital social.

Como hemos anticipado, los estatutos de la sociedad anónima -normalmente las que tienen infinidad de socios-  puede limitar la asistencia a la Junta General a aquellos que tienen la titularidad de un número determinado de  acciones, pero que en ningún caso, el número exigido puede ser superior al uno por mil (1/1000) del capital. Sin embargo, se permite a estos accionistas que se agrupen, debiendo elegir un  representante en la Junta General, circunstancia que va a permitir una postura social de ataque y admitirá en ciertos supuestos  una intervención transcendente en la vida social, ya que la unión de la  minoría en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%) les faculta para convocar la Junta General Ordinaria, Extraordinaria y Judicial.

Por el contrario, en la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir  a la Junta General y los estatutos no podrán  exigir  para su asistencia la titularidad de un mínimo de participaciones sociales.

Si el órgano de administración de la sociedad ha incumplido su obligación de convocar la Junta General, dentro del plazo legal o estatutariamente establecido, el socio puede seguir los siguientes pasos.

  1. El socio o agrupación de socios pueden formular la solicitud de convocatoria por la minoría

El texto refundido  de la Ley de Sociedad de Capital aplicable a la sociedad -anónima y limitada-, atribuyen al socio o socios minoritarios, siempre que ostente/n un cinco por ciento de capital social (5%), el derecho a promover la convocatoria de la Junta General de socios con indicación de los asuntos a tratar.

Los administradores deben atender a esta solicitud y convocarla para su celebración  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que hubieran sido requeridos notarialmente, incluyendo necesariamente en el orden del día los asuntos que hubieran sido objeto de la solicitud. Este derecho se ha configurado por la jurisprudencia  como uno de los derechos básicos e inderogables de los accionistas, especialmente destinado  a proteger  a las minorías.

  1. La solicitud de convocatoria judicial

La convocatoria judicial  procede cuando no haya sido convocada por los administradores dentro del plazo legal, o estatutariamente, o si los administradores no  atienden oportunamente a la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría. De no ser atendida la solicitud, la junta puede ser convocada por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.

Cuando proceda la convocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiera sido formulada la solicitud y en los casos en que proceda, el juez designa libremente al presidente y al secretario de la misma. Dicho nombramiento es consecuencia de la necesidad de convocar judicialmente la junta, sin embargo, esta convocatoria no puede venir impuesta por la mera conveniencia  del peticionario de  que se designe para el desempeño  de tales funciones  a personas distintas de aquellas a las que pudiera corresponder estatutaria o legalmente dicha función.

Por último, resulta casi innecesario afirmar que si el socio promovente considera que se ha producido alguna irregularidad en la constitución o celebración de la junta, puede ejercitar las acciones que estime oportunas en defensa de su derecho.