En el número anterior del Boletín, se destacaba que la marca era el signo distintivo por excelencia y el utilizado por el Empresario para distinguir y singularizar los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta, de los productos o servicios similares de otros Empresarios.
Debido a la importancia de este signo distintivo, la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, regula las acciones que puede ejercitar su titular ante los órganos jurisdiccionales civiles para la protección de su derecho: la acción de cesación y la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
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ACCION DE CESACION
Esta acción que se materializa al presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado, persigue la cesación de los actos de violación del derecho de marca y para su ejercicio sólo es preciso la concurrencia de la circunstancia objetiva de la violación del derecho por el demandado y el riesgo que se repita. No se requiere ningún requisito subjetivo de dolo o culpa por parte del infractor.
Al ejercitar esta acción ante el Juzgado, el titular de la marca registrada puede pedir tanto la cesación de los actos de violación, como la adopción de medidas necesarias que eviten la continuación de dicha violación. En este momento, o incluso antes o con posterioridad, el titular puede instar la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad del ejercicio de la acción, concretando por escrito las medidas que solicite -por ejemplo, la retirada del mercado de un producto que reproduce la marca registrada-, y proponiendo necesariamente las pruebas que acrediten su derecho y su lesión por parte del demandado. Una vez tramitadas las medidas cautelares en pieza separada, el Juzgado mediante un Auto resolverá sobre su adopción o no.
ACCION DE INDEMNIZACION
Mediante el ejercicio de esta acción, se persigue la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el titular del derecho de marca, que deberá ser abonada por el demandado que ha lesionado su derecho.
Es un requisito previo y necesario, el comunicar fehacientemente al infractor la existencia de la marca, identificándola debidamente, y su violación, así como requerirle para que cese en el uso de la misma. Esta comunicación y requerimiento deja de ser necesario cuando el infractor haya actuado de manera culposa o negligente.
El contenido de la indemnización comprende no sólo las perdidas sufridas por el titular del registro de la marca a causa de la violación de su derecho, sino también las ganancias dejadas de obtener, esto es, el lucro cesante.
La cuantía de estas ganancias la fija la Ley con arreglo a tres criterios alternativos, por los que puede optar el perjudicado: el primero viene determinado por los beneficios que habría obtenido el titular mediante el uso de la marca si no mediara la violación; el segundo por los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación; y por último, la cuantia de la ganancia se entiende equivalente al precio que el infractor tendría que haber pagado al titular por la concesión de una licencia para usar la marca conforme a derecho.
La Ley de Marcas señala como una de las pautas para la fijación del quantum de la indemnización, la notoriedad y prestigio de la marca en el mercado y el número y clase de licencias concedidas para su utilización en el momento que comenzó la violación.
Tanto la acción de cesación como la de indemnización, podrán ejercitarse individual o acumulativamente ante el Juzgado de Primera Instancia, de la ciudad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado-infractor del derecho de marca. Siguiéndose para la tramitación de la demanda, las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo de menor cuantia, lo que implica la preceptiva intervención de Abogado y Procurador de los Tribunales.
ACCION NEGATORIA
Frente a las acciones mencionadas anteriormente, el art. 127 de la Ley de Patentes regula la ACCION NEGATORIA, que se interpone contra el titular de la marca registrada y es aplicable a esta materia en virtud de la remisión efectuada por art. 40 de la Ley de Marcas.
A través de esta acción negatoria, cualquier interesado puede acudir al Juez competente para obtener la declaración que una determinada actuación no constituye violación de un derecho de marca. Sólo esta privado del derecho a ejercitar esta acción quien previamente hubiere sido demandado por violación de esa misma marca.
Es requisito previo para la interposición de la correspondiente demanda, el haber requerido notarialmente al titular de la marca registrada para que se pronuncie sobre la oponibilidad entre la misma y el signo que utiliza el requiriente, y además ha de haber transcurrido un mes desde el requerimiento o desde la contestación al mismo.