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Procedimiento Administrativo: Principales Novedades De La Ley 4/1999

La Ley 4/1.999, de 13 de Enero, ha introducido una serie de modificaciones respecto a la normativa anterior reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo principal objetivo consiste en proporcionar mayores garantías jurídicas a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, mejorando, al mismo tiempo, el funcionamiento de la misma.

Siendo varias las novedades introducidas por la nueva Ley, merecen especial atención, por su gran transcendencia y repercusión, las relativas al silencio administrativo y al sistema de recursos.

I.- LA REGULACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Por lo que respecta a esta materia, es preciso comenzar indicando que sigue manteniéndose para la Administración la obligación de dictar una resolución expresa, e incluso, con mayor amplitud que anteriormente, pues ahora únicamente se exceptúan de tal obligación los supuestos en los que el procedimiento termina por pacto o convenio y aquellos en los que solamente se exige una comunicación previa a la Administración.

En cuanto al plazo para que la Administración resuelva y notifique dicha resolución al interesado, se establecen los siguientes criterios:

  • En primer lugar, el plazo será el que determine la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
  • Salvo que una Ley o la normativa comunitaria disponga otra cosa, ese plazo no podrá ser superior a seis meses.
  • Si nada se establece al respecto, el plazo será de tres meses.

En cualquier caso, el cómputo de los plazos señalados empezará a contarse en los procedimientos iniciados de oficio, el día en que tenga lugar el acuerdo de iniciación, y en caso de procedimientos iniciados a instancia de parte, el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

La Ley también se encarga de regular – artículos 42. 5 y 42.6- los supuestos en los que puede suspenderse el plazo máximo para resolver ( subsanación de deficiencias, exigencias de pronunciamientos previos de órganos comunitarios, realización de pruebas técnicas, etc.) y la posibilidad de que se acuerde, en circunstancias especiales y siempre de forma motivada, una ampliación del plazo máximo establecido en un principio, que nunca podrá superar el fijado para la tramitación.

Si a pesar de todo, la Administración no resuelve expresamente dentro de plazo, se producirá el denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO, cuyas consecuencias dependerán del tipo de procedimiento ante el que nos encontremos.

1º.- Procedimientos iniciados a solicitud de interesado:

En estos casos, el sentido del silencio será POSITIVO debiendo entender el interesado estimada su solicitud. Solamente se exceptúan de este principio:

  • Los casos en que una Ley o el Derecho Comunitario disponga lo contrario.
  • Los procedimientos en los que se ejercite el derecho de petición del art.29 de la Constitución.
  • Los casos en los que la estimación suponga transferencias de facultades de dominio o servicio público.
  • Los procedimientos de impugnación de actos o disposiciones.

2º.- Procedimientos iniciados de oficio:

En este tipo de procedimientos nos encontramos con dos supuestos:

  • El sentido del silencio será NEGATIVO, entendiendo los interesados desestimadas sus pretensiones, si se trata de procedimientos que den lugar al reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas.
  • Se producirá la CADUCIDAD cuando la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención que puedan resultar desfavorables para los interesados.

Una importante novedad introducida por la Ley 4/1.999 es la SUPRESION DE LA CERTIFICACION DE ACTO PRESUNTO, de manera que la estimación producida por silencio se considera como un auténtico acto administrativo, con eficacia por sí mismo, y que según dispone el art. 43, podrá hacerse valer por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Por su parte, la desestimación por silencio tiene como único efecto el de permitir la interposición de los recursos que procedan.
Con independencia de que el silencio ya haya producido sus efectos, la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente. Aquí, se introduce por la nueva Ley otra importante novedad que implica, a su vez, una ventaja para los ciudadanos respecto a la regulación anterior. De esta forma, si el silencio administrativo ha supuesto la estimación de la solicitud la resolución expresa solamente podrá servir para confirmarla; sin embargo, si el resultado ha sido la desestimación, la Administración podrá alterar el sentido negativo del silencio resolviendo expresamente de manera favorable al administrado.

II.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El nuevo sistema de recursos que establece la Ley 4/99 se caracteriza, principalmente, por las siguientes novedades:

  • Desaparece el recurso ordinario, estableciéndose en su lugar el recurso de alzada.
  • Se introduce el recurso de reposición con carácter potestativo para los interesados.
  • Se mantiene como recurso extraordinario el de revisión.
  • Se mantiene también, según dispone el artículo 107, la posibilidad de que las leyes sustituyan el recurso de alzada..» en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando esta especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas…». Artículo que, con un similar contenido en la normativa anterior, es objeto de críticas por la inseguridad jurídica que supone.
  • Se suprime la comunicación previa a la Administración, que debían realizar los interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo.
  • Se mantiene la regla de la no suspensión del acto administrativo que se recurre, si bien, se establecen una serie de criterios que permitirán que, acordada de forma razonada la suspensión, se mantenga incluso en la vía jurisdiccional.

1º.- RECURSO DE ALZADA:

  • A) Objeto e interposición. Serán objeto del recurso de alzada:
    • Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa.
    • Los actos de trámite si deciden de forma directa o indirecta el fondo del asunto, impiden que el procedimiento continue, o producen indefensión o perjuicio irreparable para derechos e intereses legítimos.

Se interpondrá bien ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, que será quien resuelva, o ante el propio órgano que lo dictó, el cual habrá de remitirlo, en el plazo de diez días, al que deba resolver.

  • B) Plazos:
    • El plazo de interposición será de un mes en caso de actos expresos y de tres meses si se trata de actos presuntos -a contar, en este caso, desde el día siguiente a aquel en que se entiende producido el silencio-.
    • El plazo para resolver será de tres meses desde su interposición. Si no se resuelve expresamente el recurso habrá de entenderse desestimado, salvo que se estuviese recurriendo ya un acto presunto en cuyo caso se tendrá lugar la estimación del mismo.

2º.- RECURSO DE REPOSICION

  • A) Objeto e interposición
    • Se podrá interponer contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, en lugar de proceder a impugnarlo ya directamente por la vía contencioso- administrativa.
    • Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que será, a su vez, quien resuelva.
  • B) Plazos:
    • El plazo para interponerlo será de un mes en caso de acto expreso y tres meses si se trata de actos presuntos.
    • El plazo para resolver será de un mes, quedando abierta, en caso de que no se resuelva de forma expresa, la vía contenciosa.

3º.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

  • A) Objeto e interposición
    • Se interpondrá contra los actos firmes en vía administrativa, si bien ha de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1º de la nueva Ley, que no implican variación alguna respecto a la Ley anterior.
    • Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que también será el encargado de resolver.
  • B) Plazos:
    • El plazo para interponerlo dependerá de la causa que concurra – cuatro años si se hubiera incurrido en error de hecho y tres meses en los demás casos.
    • El plazo para resolver será de tres meses, entendiéndose desestimado el recurso si no se dicta resolución expresa en ese tiempo.

Se introduce con la nueva Ley la novedad consistente en la posibilidad de que el órgano encargado de resolver acuerde, siempre de forma motivada, la inadmisión a trámite del recurso, si no está fundado en alguna de las causas del art. 118.1º, o si ya se han desestimado en cuanto al fondo recursos similares.

III.- OTRAS NOVEDADES

A pesar de que los dos aspectos que se han tratado son las principales novedades a tener en cuenta, pueden señalarse además otras modificaciones introducidas por la Ley 4/99, como son:

  • La supresión de la prohibición que establecía la normativa anterior respecto a la posibilidad de delegar el ejercicio de la potestad sancionadora.
  • Se mantiene la revisión de oficio por parte de la Administración respecto a la nulidad de los actos administrativas, pero se elimina la relativa a los actos anulables, que solamente podrán ser impugnados en vía contenciosa previa declaración de lesividad.
  • Se introduce la posibilidad de que el órgano competente para la revisión de oficio inadmita a trámite la solicitud, si carece de fundamento, no recoge ninguna de las causas de nulidad del art.62, o, si se desestimaron otras solicitudes similares en cuanto al fondo.

Por último señalar, respecto a la entrada en vigor de la Ley, que si bien tuvo lugar el 14 de Abril del presente año, la misma no afectará a los procedimientos ya iniciados, salvo lo relativo a la revisión de oficio y al sistema de recursos, que si será de aplicación a los procedimientos en curso.