Entre los varios problemas a los que se enfrentan las empresas hoy en día se encuentra el de la morosidad de las Administraciones Públicas en el pago de sus obligaciones frente a aquellas pequeñas y medianas empresas que les prestan servicios o entregan bienes.
Como intento de paliar dicha situación y con el objetivo de recuperar la actividad económica, el pasado año 2012 se puso en funcionamiento un plan de pagos a proveedores de las Administraciones territoriales, en virtud del cual se creó, como entidad de Derecho público, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores encargado de concertar en los mercados de capitales operaciones de endeudamiento, garantizadas por el Estado, y de concertar con las administraciones locales y autonómicas operaciones de crédito que le permitiesen el pago de sus obligaciones.
Lo cierto es que un año después de la puesta en marcha de esas medidas, los datos indican que la morosidad de las Administraciones con sus proveedores sigue siendo preocupante.
Al igual que sucede en las relaciones entre empresas, los créditos que las pequeñas y medianas empresas ostenten frente a las Administraciones públicas pueden extinguirse por la prescripción. Así, el objeto de este comentario es conocer cuál es el plazo de prescripción de las obligaciones de la Administración.
La cuestión se regula en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Salvo que una ley especial establezca otro plazo distinto, el derecho al reconocimiento o liquidación de una obligación de la Administración que no se hubiese solicitado con la oportuna presentación de los correspondientes documentos justificativos prescribe a los cuatro años contados desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación a la Administración. Es decir, que por ejemplo, hoy 12 de marzo de 2013 prescribe el derecho a que la Administración reconozca su obligación de pago de cualquier servicio prestado con anterioridad al 11 de marzo de 2009.
Cuando la obligación sí ha sido reconocido o liquidada por la Administración, el proveedor no puede olvidarse de exigir el pago correspondiente. Las obligaciones reconocidas o liquidadas por la Administración también prescriben si el proveedor no exige su pago en los cuatro años siguientes al reconocimiento o liquidación de la deuda.
Para evitar esta indeseable consecuencia, el proveedor de servicios o bienes a la Administración debe interrumpir la prescripción antes de que transcurra el citado plazo de cuatro años desde la prestación del servicio o desde el reconocimiento de la obligación por parte de la Administracion.
La interrupción de la prescripción se regula en el Código Civil, cuyo artículo 1.973 señala que se producirá la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los tribunales de justicia, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda llevado a cabo por el deudor.
Así, en el caso de una prestación ejecutada para la Administración en marzo de 2005, no habría prescrito el derecho a su pago si el proveedor hubiese presentado el correspondiente documento justificativo, como la factura, antes de marzo de 2009 y, a su vez, supuesto el reconocimiento de dicha deuda por parte de la Administración, se interrumpirá la prescripción del derecho al pago de la correspondiente factura si el proveedor lo exigiere antes de marzo de 2013 aunque sea por la vía extrajudicial, por ejemplo mediante la presentación de la correspondiente solicitud de pago de la factura, la cual para poder ser acreditada fehacientemente en caso de ser preciso, deberá dejar la correspondiente constancia, para lo cual siempre es recomendable que la solicitud se presente a través del correspondiente registro administrativo quedando en poder del proveedor una copia sellada del correspondiente escrito presentado con el sello y fecha del registro de entrada en la Administración.
No obstante lo anterior, la facturación de la prestación siempre debe llevarse a cabo en el momento de realizarse la operación y nunca más tarde del plazo señalado por la normativa tributaria, por ejemplo, el artículo 11.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación señala que cuando el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional la factura deberá expedirse antes del día 16 del mes siguiente al del devengo del impuesto correspondiente a la operación. De no actuarse así, amén de la posible responsabilidad tributaria en que se pueda incurrir y aunque el crédito frente a la Administración aún no haya prescrito, el proveedor deberá afrontar importantes consecuencias en la esfera fiscal; así, por ejemplo, conforme al artículo 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la emisión de la factura habiendo transcurrido un año desde la prestación conlleva para el proveedor la pérdida del derecho a repercutir el IVA sobre la Administración.