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Las potestades disciplinarias, deportiva y asociativa, de los clubes deportivos

(Publicado en el libro “El nuevo Derecho deportivo disciplinario”, José Luis Carretero Lestón, Ed. Laborum) (Octubre 2008)

I.- La atribución legal de potestad disciplinaria deportiva a los clubes deportivos. Evolución de la legislación deportiva autonómica.

La potestad disciplinaria podría definirse como la facultad de castigar la falta de observancia de las propias normas de una organización. Siguiendo a REAL, podría decirse que “donde existe una organización hay disciplina”.

Más específicamente, la potestad disciplinaria deportiva fue definida en su día por CARRETERO como “la que corresponde a órganos específicos de la estructura del deporte para sancionar las infracciones (acciones u omisiones) de las reglas del juego, reglas de las competiciones y principios de conducta deportiva, establecidas por disposiciones reglamentarias estatales o federativas”.

Si se preguntase a una persona aficionada al deporte y lega en Derecho acerca de lo que para ella significa la expresión ‘disciplina deportiva’ – dejando al margen la posible alusión a expresión sinónima de una modalidad deportiva, tan frecuentemente usada en los medios de comunicación – a buen seguro, el encuestado habría de responder haciendo referencia a los comités de competición de las federaciones y, sin embargo, la Ley estatal del Deporte y la gran mayoría de las leyes deportivas autonómicas no limitan el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva a las federaciones deportivas sino que se lo atribuyen también a los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, técnicos y directivos.

En concreto, la ley estatal – Ley 10/1990 – atribuye a los clubes deportivos el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores. Esta ley tiene aplicación práctica en este concreto aspecto sobre los clubes deportivos domiciliados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, cuyos reglamentos sobre la materia deben adaptarse a lo previsto en la Ley. Así, en Melilla, por ejemplo, se aprobó ya en 1999 el Reglamento por el que se aprueba la regulación de las asociaciones deportivas, el cual, en su artículo 7.2.f) exige que los clubes deportivos de Melilla prevean en sus estatutos un régimen disciplinario que, al menos en lo deportivo, deberá ajustarse a las disposiciones normativas correspondientes. Que se haga expresa referencia a ‘lo deportivo’, como parte del régimen disciplinario que debe ajustarse a las normas correspondientes, da pie a interpretar que puede existir otra parcela del régimen disciplinario de los clubes, tal vez relativa a lo asociativo o lo doméstico, que no tiene necesidad de ajustarse a la Ley estatal del deporte. Una interpretación como la expuesta no implicaría la contradicción de este reglamento con la Ley que desarrolla, pues, únicamente concretaría o aclararía que la potestad disciplinaria de los clubes no se limita a la vertiente deportiva a la que expresamente alude la Ley.

Dejando al margen la Ley estatal que sólo afecta a los clubes de las dos ciudades autónomas, debe centrarse la atención en el bloque normativo representado por la legislación autonómica, auténtica protagonista de la regulación que afecta a los clubes deportivos. De las diecisiete leyes deportivas autonómicas existentes, hasta un total de trece, es decir, más de las tres cuartas partes del conjunto de leyes deportivas autonómicas, siguen, en mayor o menor medida, el modelo legislativo estatal y atribuyen el ejercicio de la potestad disciplinaria a los clubes deportivos. Se trata, fundamentalmente, de leyes promulgadas entre los años 1993 y 2000, aunque también ha de encuadrarse en este grupo la Ley balear de 2006.

Dentro de este grupo merece una salvedad la ley catalana ya que, si bien se atribuye el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva a los clubes, también es cierto que se reconoce la existencia, en su seno, de una potestad disciplinaria meramente asociativa.

Sólo son cuatro, por tanto, las leyes autonómicas que, hoy en día, optan por no atribuir ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva a los clubes. Esa es la opción seguida en Castilla y León, Murcia, Navarra y País Vasco. Salvo la ley vasca, promulgada ya en 1998, se trata de leyes aprobadas de 2000 en adelante, lo que parece confirmar una tendencia actual entre los legisladores autonómicos a excluir la atribución de potestad disciplinaria deportiva a los clubes deportivos.

La Ley 2/2003 de Castilla y León se limita a no hacer mención de los clubes deportivos al regular la potestad disciplinaria y atribuírsela exclusivamente a los órganos disciplinarios federativos y al Tribunal del Deporte de Castilla y León, pero tal ausencia de mención resulta reveladora de la intención del legislador si se tiene en cuenta que la ley derogada por esta nueva ley sí atribuía el ejercicio de la potestad disciplinaria a los clubes.

Las otras tres normas autonómicas, murciana, navarra y vasca, sí se ocupan de efectuar una exclusión expresa de la potestad disciplinaria de los clubes como parte integrante de la disciplina deportiva que regulan. Así, la ley vasca determina que “La potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus propias normas y no será susceptible de recurso ante las federaciones deportivas y ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva”, mientras que la murciana aclara que la disciplina deportiva no alcanza “a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria”. La Ley navarra, por su parte, dedica un precepto específico, desarrollado en cuatro apartados, a lo que denomina el régimen disciplinario interno de los clubes, vedando la posibilidad de recurrir ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra las sanciones impuestas en base a dicho régimen interno, aunque sin cerrar la puerta a la posibilidad de que puedan conocer de estas sanciones en vía de recurso los órganos disciplinarios de las federaciones navarras cuyos estatutos prevean tal posibilidad.

II.- La práctica administrativa y posición de la doctrina predominante respecto de la existencia de potestad disciplinaria asociativa en los clubes deportivos sujetos a determinadas leyes deportivas.

A la vista del escenario legislativo expuesto interesa centrarse en la situación en que queda la potestad disciplinaria de los clubes ceutíes y melillenses, en virtud de la ley estatal, y de los clubes de esas comunidades autónomas cuyas leyes deportivas también les atribuyen el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva. En particular, la primera cuestión que cabe plantearse es la de si toda potestad disciplinaria que ejerzan dichos clubes ha de considerarse potestad disciplinaria deportiva de conformidad con la respectiva ley aplicable o si, por el contrario, no debe desdeñarse la posible existencia de otro ámbito disciplinario doméstico en el seno de estos clubes.

Atendiendo a la doctrina de los órganos administrativos que han de resolver en vía de recurso sobre las sanciones disciplinarias deportivas se comprueba que su postura al respecto no es unánime. Así, por ejemplo, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva considera que los clubes disponen de una potestad disciplinaria deportiva reconocida en la ley andaluza pero también de una potestad disciplinaria ‘social’, de carácter doméstico, que nada tiene que ver con la práctica del deporte federado y con la competición oficial. De las sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de esa otra potestad disciplinaria social o doméstica, no citada en la ley andaluza del deporte, no tendría que conocer ese órgano administrativo sino la jurisdicción civil. Por el contrario, el Comité Gallego de Justicia Deportiva entra en el fondo y resuelve los recursos frente a sanciones impuestas por los clubes gallegos a sus socios, al margen de la práctica deportiva, porque considera que la ley gallega le atribuye esa competencia y que ese órgano administrativo está obligado a conocer de ese tipo de cuestiones mientras la ley continúe vigente por estar sometido en su actuación a los principios de legalidad y jerarquía normativa.

Entre los autores que se han ocupado de esta cuestión, MAYOR defiende la necesidad de modificar la legislación deportiva estatal para excluir a los clubes de la atribución de potestad disciplinaria deportiva, ya que éstos sólo podrían ejercer una potestad disciplinaria estrictamente privada. CAMPS considera que estas leyes engloban en la potestad disciplinaria deportiva toda manifestación del poder disciplinario de los clubes, incluida la disciplina propiamente asociativa, con lo que, en definitiva, se produce una desacertada publificación de los aspectos asociativos-disciplinarios. A su vez, PRADOS tilda de improcedente e innecesaria la mención legal – en este caso de la Ley andaluza – de la potestad disciplinaria deportiva de los clubes pues, realmente, la suya sería una potestad disciplinaria doméstica, si bien también expresa que no tiene sentido tratar de averiguar si el concepto legal de disciplina deportiva ha de interpretarse en un sentido restringido o amplio, inclusivo también de un régimen disciplinario privado, porque la única disciplina deportiva que podría recogerse en la Ley sería pública y administrativa, al no poder invadir el legislador ámbitos estrictamente privados de los clubes. También GAMERO, haciéndose eco de estas anteriores aportaciones, considera que en la legislación deportiva estatal los planos deportivo e interno de la potestad disciplinaria de los clubes se entremezclan y las conductas teóricamente pertenecientes a esa otra disciplina interna terminan siendo arrastradas a una potestad disciplinaria pública y administrativa. En cambio, PEÑARANDA se sitúa entre los que consideran que la atribución legal de potestad disciplinaria deportiva a los clubes no debe interpretarse como algo distinto de su intrínseca disciplina interna o doméstica.

III.- Defensa de la existencia de potestad disciplinaria asociativa en todo club deportivo.

Algunos de estos autores no aprecian dificultad alguna en reconocer la pacífica coexistencia en los clubes deportivos de esta potestad disciplinaria deportiva con una potestad disciplinaria empresarial que se ejerce sobre los trabajadores deportivos vinculados laboralmente al club, como deportistas o técnicos. La facilidad de esa aceptación deriva del mutuo reconocimiento de esa otra disciplina que se efectúa en sus respectivas normas de aplicación; así el Reglamento de Disciplina Deportiva estatal, aprobado por Real Decreto 1591/1992, reconoce la existencia de un régimen disciplinario derivado de las relaciones laborales, compatible con la disciplina deportiva, y, a su vez, el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, reconoce la existencia de un régimen disciplinario deportivo aplicable a las reglas de juego que se rige por su normativa específica. Sin embargo, no debe perderse de vista que muchos clubes disponen también de un personal no deportivo que se puede encargar de tareas administrativas, mantenimiento, limpieza, etc, que también está sometido a la disciplina empresarial del club, por más que estos trabajadores comunes, no deportivos, no aparezcan citados en ninguna de esas dos normas citadas, como, por otra parte, es lógico, al no serles de aplicación y, pese a ello, no existe razón aparente para dudar de la existencia de esa disciplina empresarial sobre estos otros trabajadores, que encuentra acomodo en una norma general como el Estatuto de los Trabajadores. Siendo ello así, no debiera existir tampoco mayor dificultad en reconocer la existencia de una potestad disciplinaria asociativa que ejercerían los clubes sobre sus socios, por más que ciertas normas deportivas – con la excepción de algunas leyes autonómicas antes examinadas – no las mencionen expresamente, puesto que las sanciones a los asociados son un contenido necesario de los estatutos de toda clase de asociaciones que se deriva del artículo 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de Asociación, precepto que resulta de directa aplicación en todo el Estado por constituir legislación dictada en virtud de la competencia estatal sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, reconocida por el artículo 149.1.1 de la Constitución, tal como explica el apartado segundo de la Disposición Final Primera de la mencionada Ley Orgánica. Según su Disposición Final Segunda, este precepto se aplica con carácter supletorio respecto de cualquier otra ley que regule tipos específicos de asociaciones, como las deportivas, por lo que podría concluirse que la simple mención de la potestad disciplinaria deportiva de los clubes en algunas leyes deportivas autonómicas no excluye la latente presencia de otra potestad disciplinaria asociativa en los mismos, a ejercer sobre sus asociados.

Para excluir esta supletoria aplicación de la potestad disciplinaria asociativa en los clubes deportivos seria imprescindible partir de la consideración de que la potestad disciplinaria deportiva de los clubes mencionada en esas leyes deportivas, a las que se viene haciendo referencia, englobaría todo tipo de conductas infractoras que pudieran cometer los socios de los clubes deportivos, tanto las relacionadas con la práctica deportiva como las que no lo están. Es decir, se debería presuponer que toda potestad disciplinaria ejercida sobre el socio de un club sería deportiva por el solo hecho de ser el club una asociación deportiva. Lo decisivo, en definitiva, no sería la naturaleza deportiva o no de los hechos sujetos a responsabilidad disciplinaria sino la inscripción del club en un registro administrativo de asociaciones deportivas. Frente a este presupuesto aparecería un obstáculo que vendría dado por el ámbito objetivo de la potestad disciplinaria deportiva que se delimita en varias de estas leyes deportivas indicando que la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición y a las infracciones de las normas generales deportivas. Pues bien, lo cierto es que, tratándose de sanciones impuestas por los clubes sobre sus socios, en muchos supuestos tales sanciones responderían a infracciones exclusivamente tipificadas en los propios estatutos del club, los cuales, obviamente, ni son reglas de juego ni son normas de competición ni pueden considerarse una norma general deportiva, pues, bien al contrario, rigen de manera particular la vida de una determinada asociación pero no tienen, en absoluto, una vocación de aplicación general o erga omnes. Así pues, ¿cómo podría explicarse la pertenencia de dicha infracción estatutaria a la potestad disciplinaria deportiva si, al estar exclusivamente tipificada en los estatutos, no encajaría en el ámbito objetivo de la potestad disciplinaria deportiva? En tal hipótesis, se presentaría como única explicación la de situar dicha infracción, necesariamente, en el régimen disciplinario asociativo del club, contenido en la parte de supletoria aplicación a los clubes deportivos de la Ley Orgánica reguladora del derecho de Asociación. De lo contrario, se incurriría en la contradicción de hablar de una infracción disciplinaria deportiva que no encajaría en el ámbito objetivo, legalmente definido, de la propia disciplina deportiva.

IV.- Problemas derivados de la atribución legal de potestad disciplinaria deportiva a los clubes.

Son muchas las infracciones que en términos más o menos similares pueden aparecer tipificadas tanto en los estatutos del club como en la normativa de la federación o federaciones deportivas a las que esté afiliado el mismo y en la propia ley del deporte autonómica que sea de aplicación. Algunas leyes autonómicas aclaran que la potestad disciplinaria deportiva de los clubes se ejerce sobre sus socios de acuerdo con sus estatutos y reglamentos o normas de régimen interior pero otras no. En el caso de estas últimas, no parece que la determinación de si el poder actuado ha sido la disciplina deportiva o la disciplina asociativa deba hacerse depender de la norma en cuestión que se cite como infringida en la resolución disciplinaria dictada por el órgano competente del club. Es lo lógico que las infracciones que se imputen a un socio por parte de su club sean las así tipificadas expresamente en los estatutos, que es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre el club y sus socios.

Aún más dudas plantea la norma a aplicar cuando se trate de sanciones impuestas por los clubes sobre sus deportistas en caso de que éstos no sean socios del club, y, por tanto, no estén sometidos a sus estatutos, ni tengan un vínculo laboral con el club, siendo ajenos a la potestad disciplinaria empresarial del club. Para que un club pudiese sancionar a un deportista en esta situación resultaría necesario que el régimen disciplinario a aplicar derivase al menos de la libre voluntad de las partes mediante la expresa aceptación de unas normas de comportamiento en relación con la participación deportiva con el club.

En relación con la disciplina deportiva que, de acuerdo con algunas leyes, podría ejercer el club sobre sus deportistas participantes en competiciones oficiales se proyectarían también dificultades prácticas de compatibilidad con la disciplina deportiva que podría ejercer la federación deportiva en cuestión sobre ese mismo deportista. Y es que si la potestad disciplinaria deportiva que pudiese ejercer el club sobre el deportista fuese la misma que la que puede ejercer la federación deportiva sobre ese deportista – y, ciertamente, en algunas de esas leyes parece la misma disciplina que se extiende sobre las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas – sería harto difícil sostener que el fundamento de esa potestad disciplinaria deportiva fuese diferente según que el poder disciplinario fuese actuado por la federación deportiva o el club; fundamento que, en cambio, sí difiere notablemente si se compara la disciplina deportiva de la federación, que protege fundamentalmente la pureza de la competición, con la disciplina asociativa de un club, que protege el respeto a las propias normas de esa organización. Pues bien, si se llegase a considerar que el fundamento de la potestad disciplinaria deportiva es el mismo, con independencia de que sea ejercida por una federación o por un club, podrían darse fricciones con el principio non bis in ídem que harían florecer la picaresca en detrimento del normal desarrollo de la competición.

Como ejemplo de lo que podría llegar a argumentarse en aplicación estricta de algunas leyes deportivas, piénsese en el supuesto del deportista que comete una infracción durante un encuentro oficial, por la cual le habría de corresponder una sanción elevada de suspensión temporal que, antes de que el órgano disciplinario federativo dicte resolución sobre los hechos reflejados en la correspondiente acta arbitral es sancionado por su propio club, en ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva que sobre su deportista le reconoce la ley autonómica en cuestión, con una determinada sanción más beneficiosa que la que pudiera serle impuesta por el órgano disciplinario federativo, siendo tal circunstancia comunicada por el club al órgano federativo antes de que éste dicte resolución advirtiéndole de que, habiendo sido ya sancionada por él la conducta de su deportista, el órgano federativo debería abstenerse de imponer sanción alguna por los mismos hechos para no vulnerar el principio non bis in ídem. La situación expuesta en el ejemplo sería absolutamente injusta pero existen leyes deportivas que permitirían defender tal argucia jurídica.

A todo lo anterior se une el hecho de que el ámbito objetivo real de la potestad disciplinaria deportiva que podría ejercer un club es en la práctica extraordinariamente reducido. Por lo general, los clubes no son organizadores de competiciones deportivas más allá de los denominados campeonatos sociales u otras competiciones no oficiales que se celebran en algunos de ellos, siendo posiblemente suficientes los propios estatutos para sancionar cualquier hipotética infracción que se produjese en su desarrollo. Son realmente muy escasas las ocasiones en que un club va a poder sancionar infracciones a las reglas de juego o competición o a las normas generales deportivas, siendo, en cambio, más posible la corrección de las infracciones cometidas por sus socios por incumplir deberes que estatutariamente les son impuestos, como, por ejemplo, el pago de las cuotas que correspondan. Desde la perspectiva de su efectiva aplicación práctica no parece que tenga sentido la atribución legal de una potestad disciplinaria deportiva a los clubes.

V.- Evolución jurisprudencial hacia la diferenciación entre la potestades disciplinarias, deportiva y asociativa, de los clubes.

La jurisprudencia, que, al fin y al cabo, perfila y determina la interpretación de la ley, ha ido evolucionando. Así, mientras en un principio sentencias como la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1990 no dudaban en predicar la naturaleza administrativa de, “a los efectos de infracciones y sanciones, las cuestiones suscitadas entre los afiliados a sociedades deportivas, clubes deportivos, y entre ellos y las sociedades, referentes a competiciones sociales y actos de las sociedades, sino también en cuestiones relacionadas con el carácter de afiliados en cuanto son socios federados de club deportivo de caza”, lo que determinaba, a la postre, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, más recientemente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 259/2000, de 30 de octubre, hace hincapié en la necesidad de atender a la naturaleza de los hechos para determinar el orden jurisdiccional competente en función de que se trate de sanciones de naturaleza deportiva o conductas lesivas de las intereses y fines de la sociedad. También los tribunales superiores de justicia siguen esta tendencia y, así, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2003 se expresa que “es obvio que una sociedad deportiva, como la recurrente, al margen de las actividades deportivas que puede fiscalizar la Administración, tiene una reglamentación interna por completo ajena a las actividades deportivas y las mismas, fruto del régimen asociativo civil, están regidas por el derecho de esa clase y por tanto su control sometido a la Jurisdicción civil” y que “Eso ocurre en el supuesto de autos, donde los hechos que fueron objeto de sanción, altercado entre dos socios, en absoluto se enmarcan en el ámbito administrativo fiscalizable, sino en el régimen sancionador propio de las Sociedades o clubes privados”.

De ello se puede extraer la conclusión de que, en la actualidad, la jurisprudencia sí ve factible distinguir entre una potestad disciplinaria deportiva y una potestad disciplinaria asociativa en el seno de los clubes y que será el ejercicio de una u otra, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la que determinará el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de las sanciones impuestas. Incluso, en otra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 – que, aunque referida a la materia electoral de los clubes deportivos, puede considerarse plenamente trasladable también al ámbito disciplinario – se encuentra respaldo para afirmar que la eventual competencia del orden jurisdiccional civil no quedaría afectada por una hipotética previa intervención en vía de recurso de un órgano administrativo, que pudiese considerarse competente a la luz de la normativa deportiva autonómica de aplicación, pues tal agotamiento de la vía administrativa podría entenderse referido al cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad de la acción civil.

VI.- Conclusiones.

Las leyes deportivas actualmente vigentes en España atribuyen, todavía de forma mayoritaria, el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva a los clubes pese a que desde hace unos años se ha hecho patente una tendencia legislativa a no efectuar esa atribución que tantas críticas había propiciado en la doctrina jurídico-deportiva. Por ello, existiendo aún legislación vigente en la que se efectúa la atribución de esa potestad a los clubes, todavía se plantean interrogantes acerca del alcance real de la potestad disciplinaria deportiva de los clubes que se han de regir por esas leyes y, en particular, si toda disciplina ejercida por los clubes ha de considerarse disciplina deportiva o si, por el contrario, puede reconocerse la existencia de otros ámbitos disciplinarios de los clubes ajenos a la materia deportiva.

Pese a que la doctrina mayoritaria se ha venido manifestando acerca de que la desacertada opción legislativa seguida no dejaba posibilidad de reconocer una potestad disciplinaria asociativa en los clubes ajena a la legislación deportiva, al haberse llevado a cabo una publificación total de todo poder disciplinario de los clubes, la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia el reconocimiento de otro ámbito disciplinario asociativo en los clubes, ajeno a la materia deportiva y a sus leyes reguladoras.

Tal doctrina jurisprudencial, no siempre sustentada en argumentos plenamente satisfactorios, podría hallar respaldo en otra serie de consideraciones jurídicas como la integración de las diferentes leyes deportivas con la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de Asociación.

Caruncho y Tomé

Bibliografía

  • 1 G. REAL FERRER: Reglamento de disciplina deportiva en JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Congreso de Derecho Deportivo. Textos de las ediciones de los años 1992 a 1996, pág. 6 de los Textos correspondientes al II Congreso de 10 y 11 de marzo de 1994.
  • 2 J.L. CARRETERO LESTÓN: Régimen disciplinario en el ordenamiento deportivo español, Málaga, 1985, pág. 63.
  • 3 Integran este grupo mayoritario las leyes del Deporte de Andalucía (art. 69.2.b) de la Ley 6/1998), Aragón (art. 62.2.b de la Ley 4/1993), Principado de Asturias (art. 68.2.b de la Ley 2/1994), Illes Balears (art. 138.b de la Ley 14/2006), Canarias (art. 56.b de la Ley 8/1997), Castilla-La Mancha (art. 39.2.b de la Ley 1/1995), Cantabria (art. 75.2.b de la Ley 2/2000), Cataluña (art. 89.b del Decreto Legislativo 1/2000) – si bien esta norma encierra una importante salvedad en su artículo 138 a la que a continuación se hará referencia – , Extremadura (art. 76.2.b de la Ley 2/1995), Galicia (art. 68.2.b de la Ley 11/1997), La Rioja (art. 102.2.b de la Ley 8/1995), Madrid (art. 47.2.b de la Ley 15/1994) y Comunidad Valenciana (art. 68.2.b de la Ley 4/1993).
  • 4 Así se desprende los apartados a) y e) del art. 138.1 del Decreto Legislativo 1/2000 que prevén diferentes modos de impugnación de las resoluciones disciplinarias según afecten a la materia disciplinaria deportiva o a la materia disciplinaria asociativa.
  • 5 Art. 91.3 de la Ley 2/2003 de Castilla y León, art. 88.3 de la Ley 2/2000 de la Región de Murcia, art. 103 de la Ley Foral 15/2001 de Navarra y art. 105.2 de la Ley 14/1998 del País Vasco.
  • 6 Art. 72.2.b de la Ley 9/1990.
  • 7 Resolución 80/1999, de 13 de marzo de 2000.
  • 8 Resolución de 31 de enero de 2003.
  • 9 P. MAYOR MENÉNDEZ La disciplina deportiva: su configuración en nuestro Ordenamiento jurídico en VV.AA. Régimen jurídico del fútbol profesional, Madrid, 1997, pág. 302.
  • 10 A. CAMPS i POVILL: Las federaciones deportivas. Régimen Jurídico. Madrid, 1996, págs. 267 a 269.
  • 11 S. PRADOS PRADOS La potestad disciplinaria deportiva: su ejercicio en A. MILLÁN GARRIDO (Coord.) El régimen sancionador del deporte en Andalucía, Barcelona, 1999, pág. 74.
  • 12 S. PRADOS PRADOS La potestad disciplinaria deportiva…, op. cit., pág. 47.
  • 13 E. GAMERO CASADO Las sanciones deportivas. Barcelona, 2003, págs. 74 a 76.
  • 14 J.L. PEÑARANDA RAMOS El ejercicio de la potestad disciplinaria en el fútbol en A. PALOMAR OLMEDA (Coord.) Cuestiones actuales del fútbol profesional, Madrid, 2000, pág. 289.
  • 15 E. GAMERO CASADO Las sanciones deportivas, op. cit., pág. 87.
  • 16 Art. 5.1 del Real Decreto 1591/1992.
  • 17 Art. 1.5 del Real Decreto 1006/1985.
  • 18 Art. 58 del Real Decreto Legislativo 1/1995.