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Análisis de las posibilidades de cobro de los intereses de demora.

El plan de pago a proveedores

 El denominado Plan de Pago a proveedores fue aprobado por el Real Decreto- ley 4/2012, de 24 de febrero, con objeto de adoptar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por las entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios.

La existencia de importantes retrasos en los pagos y generación de deudas por parte de entidades locales o sus organismos y entidades dependientes, derivados, en parte, según la Exposición de motivos del Real Decreto-ley, por la grave situación de crisis económica, que había generado una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las entidades locales, unido a las restricciones de acceso al crédito, dificultaba la financiación de las empresas y su competitividad, por lo se consideró necesaria la aprobación de la medida.

A lo largo de las distintas fases en que se llevó a cabo el Plan, el Ministerio de Hacienda abonó a las empresas cerca de 42.000 millones de euros que tenían pendientes de pago con Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pero dejando a un lado el pago de los posibles intereses que habían generado dichas deudas.

La renuncia a los intereses de demora

 Si bien la adhesión por parte de los proveedores al Plan tenía un carácter voluntario y se presentaba por el contratista la solicitud en las entidades de crédito, el artículo 9.2 del RDL 4/2012, establecía como efecto del pago la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

En definitiva, quedaba patente una renuncia “tácita” al cobro de cualquier concepto que pudiese haberse derivado de la deuda contraída por las Entidades Locales, entre los que se encontraban los intereses de demora, pero la realidad es que esta fórmula se antojaba como la única alternativa al cobro de la deuda en un plazo razonable.

Incompatibilidad del plan con la normativa comunitaria

 El artículo 4 de la Directiva Europea de lucha contra la morosidad, 2011/7/UE, de 16 de Febrero, establecía que los Estados miembros se asegurarían de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor fuese un poder público, el acreedor tendría derecho a percibir los intereses legales de demora.

La transposición por parte de España de la mencionada Directiva tuvo lugar a través del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, procediendo en su artículo 33 a la modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pasando el artículo 9.1 a establecer como cláusulas abusivas todas aquellas pactadas entre las partes que resultasen contrarias a exigir los intereses de demora cuando tuviesen un contenido abusivo en perjuicio del acreedor.

Con respecto a la posible incompatibilidad con la norma comunitaria de la renuncia a los intereses implícita en el plan de pago a proveedores, se pronunció recientemente, en primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, en Sentencia de 24 de Noviembre de 2015, fallando a favor de la obligatoriedad que tienen las Administraciones Locales de pagar, junto con las deudas abonadas a través del Plan de Pago a Proveedores, los intereses de demora que correspondan al tipo legal establecido para cada año, alegando que no se puede renunciar a un Derecho reconocido por una norma comunitaria.

Cuestión prejudicial ante el TJ de la UE

 El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha llevado a cabo por parte del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Murcia, que, encontrándose ante un procedimiento de reclamación de cantidad por parte de un proveedor al Gobierno Regional, concretamente, al Servicio Murciano de Salud, ha considerado que obligar a aquéllos que se adhieran a los Planes de Pago a Proveedores a renunciar a los intereses de demora puede ser contrario al Derecho de la Unión Europea, y en concreto, a la Directiva 2011/7/UE, la cual declara nulas y sin efecto las cláusulas y las prácticas que obliguen a renunciar a los intereses de demora, con la finalidad de ofrecer una ventaja al deudor a costa del acreedor.

Así pues, señala concretamente el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE que, en las operaciones entre empresas y poderes públicos los Estados miembros se asegurarán de que, cuando el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Por otro lado, del artículo 7, en sus apartados 2 y 3, se infiere que se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o práctica que excluya el interés de demora, así como también aquellas cláusulas o prácticas que excluyan la compensación por los costes de cobro a los que hace referencia el artículo 6. Bajo la fundamentación de estos preceptos solicita pronunciamiento el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo de Murcia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva cuestión prejudicial atendiendo al condicionamiento del cobro de la deuda a la renuncia de los intereses de demora y costes de cobro y a la legalidad de la renuncia por parte de los acreedores a dicho intereses de demora y costes cuando el deudor es una Administración Pública.

Viabilidad de la pretensión y plazos de la reclamación

 A día de hoy, el hecho de estar aún pendiente de resolver la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, añade algo de incertidumbre en cuanto a la línea “jurisprudencial” que puedan seguir las próximas resoluciones de los distintos juzgados y tribunales que diriman la cuestión del abono de los intereses generados como consecuencia de las deudas de las entidades locales con respecto a aquellos proveedores, que, con ánimo de cobrar lo que se les adeudaba, se habían adherido al Plan.

Sin embargo, no debe perderse de vista que ciertas sentencias están reconociendo ya el derecho a percibir los intereses antes de que el TJUE haya resuelto la cuestión prejudicial, y nos dan una idea del posible resultado que pueda derivarse del planteamiento de una Reclamación en la vía judicial, que si bien no está falta de complejidad y a pesar de que dichas sentencias no crean jurisprudencia ni vinculan a otros órganos judiciales, sí puede estar amparada legalmente en base al sentido en que se ha pronunciado.

Entre ellas, podemos destacar la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia, de 24 de Noviembre de 2015, que reconoce que la renuncia que se impuso a proveedores para acogerse a los Planes de Pagos es nula y ha de tenerse por no puesta; la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valencia, en su Sentencia de 17 de febrero de 2015, o la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, de fecha 19 de febrero de 2015, que concluye que lo que hace la Administración es eximirse de cualquier responsabilidad de pago de los intereses de demora “que le son reclamables por el retraso en cumplir su obligación”

En cuanto al plazo para el inicio de cualquier acción de reclamación, debemos tener en cuenta que el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora de la cantidad abonada mediante los Planes de Pago a Proveedores es de cuatro años, y que en muchos casos, dada la aprobación de la primera fase del Plan a principios del año 2012, su vencimiento está muy próximo.

Este tipo de procedimientos deben entablarse con un requerimiento de pago a la Administración deudora de forma previa a la vía judicial, que en todo caso conllevará la interrupción de la prescripción del cómputo de los cuatro años, a la espera o no de lo que resuelva el TJUE en torno a la cuestión, pero que dará comienzo a un procedimiento que pueda derivar en una sentencia estimatoria, como en otras resoluciones de las que nos hemos hecho eco en el presente informe.

Manuel Díaz
Abogado