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Desde el pasado mes de enero de dos mil ocho, la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial ha variado sustancialmente en cuanto a los requisitos para su concesión. Y aunque se ha tratado de justificar por otros motivos, la realidad es que esta nueva modificación legislativa aplicable a esos supuestos, no es más que un modo de reducir prestaciones sociales y aliviar así las cargas de la Seguridad Social, sobre todo en una época en la que la población mayor de sesenta y cinco años ha sufrido un incremento progresivo en los últimos años.

Es cierto que la primitiva regulación de la pensión de viudedad, se consideraba como un apoyo económico de la Seguridad Social, para compensar el desequilibrio económico que se producía tras la muerte del marido varón, en la vida de una viuda dependiente económicamente. Este concepto partía de una evidente realidad social de aquellos tiempos, cuando la mayoría de las mujeres sacrificaban su inserción laboral en favor del matrimonio y la maternidad. Y consecuentemente, hasta los años ochenta, el hombre no podía ser pensionista de viudedad, salvo que a la fecha de fallecimiento de su mujer estuviese declarado como inválido y dependiese económicamente de la fallecida.

Ya en la regulación inmediatamente anterior a enero de dos mil ocho, la pensión de viudedad correspondía a quien fuese o hubiese sido cónyuge legitimo -en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias-, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. Y en caso de nulidad matrimonial, se devengaba también en favor del cónyuge respecto al que no existiese mala fe en la causa de la declaración de nulidad de matrimonio y no se hubiera vuelto a casar.

Sin embargo, la actual regulación contempla unas premisas muy diferentes para los viudos separados o divorciados o cuyo matrimonio sea anulado. Así, el art., 174.2 de la Ley de Seguridad Social expresa en su nueva redacción: “En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedase extinguida por el fallecimiento del causante.”

Y en relación con los supuestos de nulidad matrimonial dice lo siguiente: “En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias”.

Es decir, que existe una importante diferencia con la redacción anterior a la reforma, dado que se vincula el derecho a la pensión de viudedad a que exista una pensión compensatoria en virtud del artículo 97 del Código Civil, para los casos de separación o divorcio, o la indemnizatoria del artículo 98 para los casos de nulidad. Ello significa una variación sustancial y con un amplio espectro social y económico, ya que por esta vía la Seguridad Social eliminará de un plumazo sus obligaciones respecto a miles de personas viudos/as que se encuentran dentro del colectivo que no tiene reconocido legalmente una pensión compensatoria o indemnizatoria en caso de separación, divorcio o nulidad.

Por tanto, al vincularse el devengo de la pensión de viudedad a la pensión compensatoria, si se da el caso de que esta compensatoria no se pacta en el convenio regulador de la separación y/o divorcio o no se recoge en la sentencia que ponga fin al procedimiento judicial, no habrá viudedad a favor del cónyuge supérstite. En el supuesto de que se pacte, pero antes de que fallezca el otro cónyuge, se revocase judicialmente por disponer de nuevos medios económicos el cónyuge beneficiado por la pensión compensatoria, también desaparecería la pensión de viudedad. Además, y dado que estadísticamente más del 90% de las pensiones compensatorias se establecen a favor de la mujer, el derecho a pensión de viudedad a favor del varón se reducirá en la práctica a la mínima expresión.

Teniendo en cuenta lo referido hasta ahora, es evidente que estas nuevas circunstancias deberán tenerse muy en cuenta por los cónyuges a la hora de pactar de mutuo acuerdo las condiciones de la separación o divorcio, dado que establecer o no el derecho a una pensión compensatoria tendrá una influencia decisiva en el futuro derecho a viudedad del cónyuge beneficiado. Igualmente, a partir de esta nueva regulación, en los procesos que no sean de mutuo acuerdo, los cónyuges tendrán que tener en cuenta las consecuencias de la inclusión o no de una pensión compensatoria en sus peticiones judiciales.

Sin duda, tanto en estos supuestos como en el caso de convenios conyugales o de sentencias que ya se estén aplicando, la picaresca hará acto de presencia, intentando una modificación de los convenios y sentencias que incluya el derecho a percibir la pensión compensatoria.

CARLOS TOMÉ
Abogado