El derecho fundamental de los ciudadanos a asociarse, consagrado por el artículo 22 de la Constitución Española, presentaba hasta este momento una importante disfunción; y es que, siendo un derecho constitucional, se regulaba por una norma preconstitucional, la Ley 191/1964, de Asociaciones.
Este anacronismo obligaba a un esfuerzo interpretativo para acomodar esa norma de 1964 a la Constitución, ya que, por poner un ejemplo, después de 1978 resultaba evidente que una asociación no devendría ilícita por perseguir fines contrarios a los principios fundamentales del Movimiento Nacional, por más que así lo dispusiese la Ley vigente, sino que únicamente serían ilegales las asociaciones que persiguiesen fines o utilizasen medios delictivos.
La nueva Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, publicada en el BOE el pasado 26 de marzo y que entra en vigor el 26 de mayo de 2002, obliga a las asociaciones existentes a adaptar sus Estatutos a la regulación legal en un plazo de dos años. E incluso en el mismo plazo de dos años – y aunque no deban realizar ninguna modificación estatutaria por ser ésta conforme con la nueva regulación -, todas las asociaciones deben presentar una suerte de fe de vida, debiendo declarar al Registro en el que se hallen inscritas que se encuentran activas y funcionales, identificando su domicilio social y los componentes de sus órganos de gobierno.
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Requisitos
Las asociaciones que se pretendan constituir bajo la vigencia de la nueva regulación se habrán de sujetar a los siguientes requisitos:
Acta fundacional
La constitución de una asociación se producirá en el momento en que al menos tres personas formalicen un acta fundacional en el que conste la voluntad de constituir una asociación, se aprueben unos estatutos que rijan su funcionamiento y se designe a los componentes de los órganos de gobierno. Las promotoras de la asociación pueden ser tanto personas jurídicas como físicas. Las primeras precisan contar con el acuerdo expreso de su órgano competente. Las segundas sólo necesitan contar con capacidad de obrar, de acuerdo con el Código Civil, si bien los menores de edad de más de catorce años podrán suplir esa capacidad con el consentimiento escrito de sus padres o tutores.
Estatutos
Los Estatutos, con independencia de algunos datos obvios que deben contener – como la denominación de la asociación, sus fines y actividades, su domicilio… – deben centrarse en la regulación de los criterios de admisión y baja de los socios, los derechos y obligaciones vinculados a la condición de socio y el establecimiento de los órganos de representación y el modo de elección de los miembros de éstos.
Inscripción
Con la formalización del acta fundacional – que podrá llevarse a cabo bien en documento público, bien en documento privado – y la aprobación de los Estatutos, la Asociación quedará ya válidamente constituida, sin esperar a su inscripción en el Registro que en cada Comunidad Autónoma debe existir a efectos de la inscripción de las Asociaciones. Con todo, es recomendable que la inscripción se lleve a cabo cuanto antes, puesto que de las obligaciones contraídas con terceros por una asociación no inscrita responden personal y solidariamente, con su propio patrimonio, los promotores de la asociación. En cambio, los socios de asociaciones inscritas no responden personalmente de las deudas de la asociación, sino que al pago de estas deudas sólo queda vinculado el propio patrimonio de la asociación. Es decir, la consecuencia de la inscripción en el Registro es la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los socios. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de que quienes hubieran obrado en nombre de la asociación con dolo, culpa o negligencia responderán ante ésta y sus socios de las deudas contraídas por sus actos.
A la hora de llevar a cabo la inscripción para conseguir el régimen de responsabilidad expuesto, ha de tenerse en cuenta que, si transcurrieran tres meses sin respuesta, desde la solicitud de inscripción en el Registro, ésta se entenderá estimada, según dispone el artículo 30.1 de la Ley.
Declaración de utilidad pública
Las asociaciones que persigan objetivos de interés general – entre las que sin duda se encuentran aquellas dedicadas a atender a determinados colectivos de personas tales como inmigrantes o víctimas de malos tratos -, podrán ser declaradas de utilidad pública. La declaración de utilidad pública confiere el derecho a obtener ayudas y subvenciones, a disfrutar de ciertas exenciones y beneficios fiscales y a recibir asistencia jurídica gratuita. Para solicitar esta declaración se requiere un plazo mínimo de dos años de funcionamiento dedicado al cumplimiento de dichos fines de interés general, con unos medios personales y materiales que se puedan considerar adecuados para el cumplimiento de los fines que persiguen. Si se reúnen estos requisitos, el órgano competente – autonómico o estatal, dependiendo del ámbito de actuación de la asociación – le conferirá la declaración de utilidad pública.
La Ley Orgánica que se viene analizando, se caracteriza también por hacer un especial énfasis en que el fenómeno asociativo sea fomentado por los poderes públicos. Una de las manifestaciones de esa actividad de fomento, que a lo largo del texto legal se hace patente de manera especial respecto de las asociaciones de interés general, es la previsión de que se puedan constituir los que se denominan Consejos Sectoriales de Asociaciones. Estos órganos, que habrán de estar integrados por representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones y por otras personas en atención a sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, cumplirán una función de información, consulta y asesoramiento en cada uno de los Sectores en los que se lleguen a crear. Con la instauración de estos órganos consultivos se pretende proporcionar un medio de colaboración entre la Administración y las asociaciones.
Por último, debe tenerse en cuenta que esta Ley no resultará de aplicación a aquellos tipos de asociaciones regulados por una legislación especial, como es el caso de las organizaciones empresariales, las asociaciones de consumidores y usuarios, las comunidades de propietarios, las asociaciones deportivas, los partidos políticos o las comunidades religiosas.
En definitiva, se trata de una norma que pretende fomentar la constitución de asociaciones, eliminando el requisito de la autorización previa que exigía la anterior normativa, y que regula de una manera detallada cuestiones de la vida asociativa que hasta el momento no habían sido objeto de la atención del legislador, como las de régimen interno, documental y contable y las cuestiones derivadas de la insolvencia de las asociaciones.