Con la expresión signos distintivos del empresario, se designan los instrumentos que éste utiliza para la comercialización y diferenciación de sus productos y servicios, en orden al desarrollo y protección de su empresa y a la conservación de su clientela.
Estos derechos sobre los signos distintivos constituyen una de las categorías de la denominada Propiedad Industrial, que se caracterizan por ser bienes de naturaleza inmaterial sobre los que recae un derecho de exclusiva.
Estos signos están regulados por la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1.988 -denominada así por ser la marca el signo distinto por excelencia-, y contempla las tres figuras siguientes:
– La marca: es el signo utilizado por el empresario para distinguir y singularizar los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta, de los productos o servicios similares de otra persona.
El derecho sobre la marca se adquiere por su registro en el Registro de la Propiedad Industrial, siendo, por lo tanto, obligatorio. No obstante, el usuario de una marca notoriamente conocida, tiene la facultad de anular la marca posteriormente inscrita que pueda crear confusión con la marca notoria previamente usada.
Para el efectivo registro de un marca, es preciso presentar una solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o en las Direcciones Provinciales de Industria u Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma, mediante una instancia por triplicados ejemplares dirigida al Registrador y firmada por el solicitante o su representante. Esta instancia tiene que contener una descripción por duplicado de la marca y una enumeración clara de los productos o servicios a los que haya de aplicarse.
Es importante destacar, que el titular de la marca puede transmitirla a otras personas mediante cesión o licencias, aunque estas deberán presentarse por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial para que surtan efectos frente a terceros.
– El nombre comercial: es el signo que adopta el empresario para identificar su empresa en el tráfico mercantil y distinguir su actividad de otras idénticas o similares.
La diferencia entre el nombre comercial y la denominación social radica en que ésta identifica a las sociedades en el tráfico jurídico, creando un sujeto distinto y separado del de los socios que la integran, mientras que la primera identifica a la empresa en el tráfico económico, creando una identidad corporativa propia frente a su clientela.
El registro del nombre comercial es potestativo, pero una vez efectuado confiere el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico y la facultad de impedir que un tercero utilice, sin su consentimiento, un nombre comercial idéntico o semejante en el mismo sector mercantil.
La tramitación para el registro de un nombre comercial es similar al expuesto anteriormente para una marca. En el caso de que una persona jurídica solicite el registro de su denominación social como nombre comercial, deberá presentar la correspondiente escritura de constitución.
– El rótulo de establecimiento: sirve para señalar y dar a conocer la sede física donde el empresario realiza sus operaciones cara al público y para distinguirlo de otros destinados a actividades similares.
Los rótulos de establecimiento tienen un ámbito territorial más limitado que las marcas y los nombres comerciales, ya que a diferencia de estas, su protección sólo alcanza el término o términos municipales consignados expresamente en la solicitud de registro.