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El Proceso Monitorio

Iniciamos con el presente artículo una serie dedicada a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC-, publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 8 de enero y cuya entrada en vigor se producirá, de acuerdo con su Disposición Final 21ª, al año de su publicación, es decir el 8 de enero de 2.001.

No podemos dejar de destacar la trascendencia de esta reforma de la ley procesal civil, tanto desde el punto de vista de su repercusión en nuestro ordenamiento jurídico -pensemos que la ley vigente a día de hoy data, nada menos, de 1881-, como en la vida social y económica de este país, al constituir la norma que va a regir la tramitación de los procedimientos que se hayan de ventilar ante la jurisdicción civil -esencialmente cuestiones relativas a las personas, bienes, propiedad y obligaciones y contratos, con toda la extensión que suponen tales materias-.

EL PROCESO MONITORIO

El denominado «proceso monitorio», está regulado en el Libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, concretamente en los artículos 812 a 818, y aunque constituye una novedad en nuestro Derecho, no lo es en otros ordenamientos europeos, en los que ya se ha consolidado, constituyendo en alguno de ellos el proceso tipo -caso de Alemania-, tramitándose la gran mayoría de las reclamaciones de cantidad a través del mismo.

Con estos antecedentes, nuestro legislador «confía en que por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños». Propósito expresado en tales términos en la Exposición de Motivos de la LEC.

CASOS EN QUE PROCEDE

En cuanto a la concreta regulación del proceso monitorio, parte de aquellos casos en que procede, y así podrán acudir al mismo quienes pretendan el pago de una deuda que reúna los siguientes caracteres:

  • deuda dineraria.
  • deuda vencida.
  • deuda exigible.
  • deuda de cantidad determinada que no exceda de 5 millones de pesetas.

Además, tal deuda se ha de acreditar de alguna de las formas siguientes:

  • Mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor.
  • Mediante cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre acreedor y deudor -la propia ley menciona como tales facturas, albaranes, certificados, telegramas, telefax o cualesquiera otros que reúnan tales caracteres-.

Podrá también acudirse al proceso monitorio para el pago de las deudas que reúnan los citados requisitos, en los siguientes supuestos:

  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera (por ejemplo, un contrato de suministro).
  • Cuando la deuda se acredite mediante certificado de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidad de propietarios de inmuebles urbanos.

SOLICITUD

Este procedimiento comienza con la petición del acreedor, para cuya formalización pueden emplearse impresos o formularios -una de las novedades más llamativas del proceso monitorio-, que se encontrarán a disposición de los interesados en las dependencias judiciales. Además, para la presentación de esta petición inicial no es necesario valerse de Abogado y Procurador.

En esta solicitud se expresarán los extremos siguientes:

  • La identidad del deudor.
  • El domicilio, lugar de residencia o en el que pudieran ser hallados acreedor y deudor.
  • El origen y la cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos que la acrediten.

Aunque la LEC no alude a ellos, parece evidente que han de constar también en dicha solicitud la identidad del acreedor y su firma.

REQUERIMIENTO

Una vez presentada la referida solicitud por el acreedor, y si los documentos aportados son de los que la Ley considera que constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante, el deudor será inmediatamente requerido para que en el plazo de 20 días pague o comparezca ante el órgano judicial y alegue, en su caso, las razones de su oposición al pago.

Llegados a este momento del proceso, el deudor puede adoptar tres posturas:

  1. PAGO: Si atiende el requerimiento se le entregará justificante del pago tan pronto como lo acredite y se procederá al archivo de las actuaciones.
  2. INCOMPARECENCIA O COMPARECER Y NO CONTESTAR: El Juzgado dictará Auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada, conforme a lo dispuesto para la ejecución forzosa de las sentencias judiciales. Esta ejecución, no supone otra cosa que el llevar a cabo por el Juzgado las actuaciones conducentes al cobro de la deuda por parte del acreedor.
  3. OPOSICION: Si el deudor presenta escrito en el que se opone al pago, alegando lo que estime oportuno, el asunto se sustanciará por las normas del procedimiento que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada -si no excede de 500 mil pesetas prosigue por las normas del juicio verbal, y si excede de 500 mil pesetas por los trámites del juicio ordinario-.

OBJETIVO FINAL DEL PROCESO

En definitiva, con el proceso monitorio pretende el legislador agilizar la resolución de las reclamaciones de deuda de cantidad dineraria, cuya realidad y cuantía consten convenientemente documentadas, y ello con base en dos datos de hecho: el alto índice de rebeldía en este tipo de procesos en la actualidad, en los que -a pesar de la ausencia del deudor demandado- se han de seguir una serie de trámites formales e inútiles que alargan de forma absurda su desarrollo; y la incidencia de la normativa comunitaria, aún en fase de preparación, que se orienta en esta dirección a la hora de proponer medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales.

Todo ello para atender a las exigencias del tráfico jurídico y, concretamente, del tráfico mercantil, que están necesitados de rapidez y certidumbre en la resolución de los conflictos que puedan surgir en el desarrollo de las relaciones comerciales.