Legitimación por los gestores administrativos del DNI de sus clientes ante la administración publica.
Se somete a consulta la determinación de las disposiciones que rigen la legitimación, por los Gestores Administrativos, de los DNI de sus clientes ante las Administraciones Públicas.
En orden cronológico, la primera norma con incidencia sobre esta materia fue el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, relativo a la obligatoriedad de la posesión del Documento Nacional de Identidad (Boletín Oficial del Estado – Gaceta de Madrid, nº 53, de 2 de marzo; Ref. Aranzadi R395). El artículo 4º de este Decreto impuso la obligación de que, a partir del 1 de enero de 1963, se hiciese constar el número y fecha de expedición del DNI para ciertos actos, entre ellos la comparecencia personal o por escrito y la formulación de solicitudes ante cualquier Autoridad o funcionario público, citados en el apartado g) del precepto.
La aplicación práctica de este Decreto 357/1962 conducía a que, cuando los interesados encomendasen la realización de ciertos actos a un Gestor Administrativo, se veían obligados a entregar el DNI al profesional a fin de que éste pudiese presentarlo en la oficina pública correspondiente para la comprobación de su numeración y fecha. Para solventar los inconvenientes derivados de esa privación temporal del DNI el Ministerio de la Gobernación dictó la Orden de 31 de enero de 1966, que autoriza a los Gestores Administrativos a consignar el número y fecha del DNI en los expedientes en que intervinieren (BOE nº 53 de 3.3.1966, R394). Así, desde aquel momento los Gestores Administrativos quedaron facultados para hacer constar expresamente, bajo su responsabilidad, que el número y fecha de los DNI en vigor de sus clientes habían sido comprobados y se correspondían con los del documento, en orden a la realización de los actos de comparencia personal o por escrito y de formulación de solicitudes antes citados.
Demostrada la bonanza del privilegio conferido a los Gestores Administrativos, éste se hizo extensivo a otras profesiones en los años subsiguientes: Graduados Sociales (Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de marzo de 1967, BOE nº 90, de 15.4.1997, R740) y Abogados y Procuradores de los Tribunales (Orden del Ministerio de la Gobernación de 22 de junio de 1968, BOE nº 174, de 20.7.1968, R1274).
Posteriormente, al regularse el DNI mediante Decreto 196/1976, de 6 de febrero, del Ministerio de la Gobernación (BOE nº 38, de 13.2.1976, R291), su artículo 16º vino a reiterar las especiales facultades de los Gestores Administrativos y demás profesiones posteriormente habilitadas para comprobar la coincidencia entre el número consignado en el documento dirigido a la Administración y el correspondiente al DNI.
A partir de la promulgación de la Constitución Española de 1978 no se ha refrendando expresamente por ninguna norma posterior la facultad de legitimación del DNI a la que se ha venido haciendo referencia. Aún así, en modo alguno puede considerarse que la normativa referida haya sido derogada, tal y como recientemente se recordaba en el nº 63, de septiembre de 2002, de la Revista Economist & Jurist en un artículo dirigido a dar publicidad a esta facultad entre el colectivo de la Abogacía. Se decía allí: «Es de destacar que aun siendo la nomativa que comentamos, anterior a la promulgación de la Constitución Española de 1978, el carácter preconstitucional no excluye su vigencia y plena aplicación, al no contravenir los principios constitucionales ni haber sido objeto de derogación por norma posterior de igual o superior rango».
A la misma conclusión de plena vigencia de esta facultad para las profesiones referidas se llega en la presente consulta. En efecto, el artículo 46.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas».
Es en este artículo en el que se ampara la validez y eficacia de los datos relativos al DNI comprobados por los Gestores Administrativos, toda vez que el DNI debe reputarse como documento público por ser emitido por la Administración y que la facultad conferida a los profesionales en la normativa preconstitucional citada permite tener por auténticos los datos por ellos comprobados, bajo su responsabilidad.
En desarrollo de la Ley 30/1992, se dictó el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de escrito y solicitudes ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales (BOE nº 122, de 22 de mayo, R1359). Nada se dice tampoco en los trece artículos y seis disposiciones de esta norma acerca de la facultad de los Gestores Administrativos de legitimar el DNI de sus clientes.
Sin embargo, y a pesar del silencio guardado por la Ley 30/1992 y su reglamentación de desarrollo acerca del tema tratado, debe concluirse que la facultad reconocida por la Orden de 31 de enero de 1966 y el Decreto 196/1976 permanece vigente, toda vez que del análisis de todas las normas citadas no puede concluirse que las preconstitucionales contradigan o se opongan a lo dispuesto en las postconstitucionales, sino que suponen una concreción especial que no se ha estimado necesario reiterar en una normativa posterior mucho más general.
Sirva como argumento expuesto a mayor abundamiento de esta tesis, que la norma que regula con carácter especial el DNI y atribuye la posibilidad de legitimarlo a los Gestores Administrativos – el Decreto 196/1976 – fue modificada ya en el periodo constitucional por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio (BOE nº 179, de 27.7.1985, R1849) dejando tal modificación intacto el artículo 16º en el que se recoge el privilegio en su momento concedido a los Gestores Administrativos y otras profesiones por la Administración.
Por todo lo expuesto, debe concluirse la plena vigencia de la facultad de legitimación del DNI otorgada a los Gestores Administrativos por la Orden de 31 de enero de 1966 y el artículo del Decreto 196/1976, que les permite hacer constar que el número y fecha del documento han sido comprobados y se corresponden con los reflejados en el documento de solicitud dirigido a cualquier Autoridad o funcionario público. Esta posibilidad no podrá en consecuencia ser excluida en ningún procedimiento administrativo si no se prevé así expresamente por norma de igual o superior rango a las citadas.
Ignacio Iglesia-Caruncho
Abogado