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La libertad de expresión de los deportistas profesionales en el marco de su relación contractual

Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/95.

Publicado en «Derecho Deportivo en línea» (Ddel)

I. Antecedentes de hecho. II. Recursos ante la jurisdicción laboral. III. Normas de aplicación. IV. Comentario a la solución ofrecida por el Tribunal Constitucional. V Hipotética solución si el supuesto se hubiese planteado hoy en día.

I. Antecedentes de hecho

«He ido con buena voluntad y me han contestado tratando de imponer sus condiciones. Así no se puede ir por la vida. A partir de ahora las condiciones las impongo yo, me pagan dos años de contrato y nos vemos en junio de 1.994 y se acabó. Si el problema es de carácter personal, me importa un carajo. Sé perfectamente dónde están mis obligaciones, pero también sé cuáles las del Club, las cuales están firmadas. Igual que cumplo con mis obligaciones también voy a exigir que la otra parte cumpla. Si me quieren buscar las vueltas, pues posiblemente las encuentren, los contratos se hacen para cumplirlos.» Estas fueron las declaraciones efectuadas el 19 de febrero de 1.992 por un futbolista del Club Deportivo Tenerife a dos diarios que motivaron la incoación del pertinente expediente contradictorio por parte del club-empresa que concluyó con la imposición, entre otras, de la sanción de multa de 750.000 pesetas al deportista-trabajador. La relación deportista-club se había deteriorado desde la lesión sufrida por el futbolista y su posterior viaje a Málaga, sin autorización del club, para recoger a su familia. Tales acontecimientos habían motivado que en la prensa local comenzara a hablarse de la posible resolución del contrato del jugador.

II. Recursos ante la jurisdicción laboral

La sanción empresarial fue impuesta en base a la consideración de que las declaraciones del jugador a la prensa implicaban un menoscabo y animadversión a los directivos del club e incluían comentarios sobre su relación contractual, conducta que, de acuerdo con las Normas de Régimen Interior para los Jugadores Profesionales del Club Deportivo Tenerife, fue tipificada en el expediente contradictorio como constitutiva de una infracción muy grave y sancionada del modo expuesto en el apartado anterior.

El deportista impugnó la sanción ante la jurisdicción laboral. El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife confirmó la sanción impuesta mediante sentencia de 26 de febrero de 1.993. Entendió el juzgador de la primera instancia que, en este caso, se hacía necesario ponderar la garantía de la libertad de expresión con el respeto a la dignidad del club y de las personas físicas que lo representan, analizando para ello las expresiones, la finalidad perseguida y los medios en que aparecieron. Realizada esa operación interpretativa, se considera que las manifestaciones revelaban una conducta grave y culpable, dañosa de la imagen del club y sus directivos y contraria a los principios de la buena fe. Algunos de estos puntos deben ser rebatidos por cuanto, como se verá en el siguiente apartado del presente artículo, las normas internas del club no tipifican las manifestaciones que puedan dañar la dignidad o imagen del club, si no tan solo la de ciertas personas físicas.

Por tratarse de la comisión de una falta muy grave, dicha Sentencia admitía recurso de suplicación que fue interpuesto para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ésta, confirmó la Sentencia de primera instancia en parte, ya que redujo la cuantía de la multa a la cantidad de 402.500 pesetas pero no a consecuencia de que entendiera la Sala que las manifestaciones revestían una menor gravedad sino simplemente corrigiendo una incorrecta aplicación de las reglas de cuantificación de la multa establecida en las normas internas. Considera la Sala que, por ser el de trabajo un contrato sinalagmático, las obligaciones y las contraprestaciones de las partes deben coincidir y, teniendo en cuenta que el deportista sancionado recibe un sueldo alto, le es exigible un especial celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales. Esta fundamentación jurídica resulta, a nuestro juicio, harto criticable pues, si debe entenderse que ese mayor celo implica una moderación a la hora de realizar manifestaciones, lo que resulta al fin es la consagración de una doctrina, según la cual, en igualdad de condiciones de trabajo, está justificado el recorte de la libertad de expresión del trabajador que percibe un sueldo mayor. Entendemos que, en ningún caso, la cuantía de un sueldo debe incidir en la mayor o menor extensión del contenido de un derecho fundamental.

III. Normas de aplicación

Estas son las normas aplicables al supuesto, ordenadas de mayor a menor rango normativo y de más genérica a más específica.

a) Constitución Española de 27 de Diciembre de 1.978.

Resultan de aplicación el art. 20.1 a) que reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el 20.4 que dispone que «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.»

Por de pronto, de este precepto constitucional podemos extraer que el derecho del deportista a difundir libremente sus opiniones tiene su límite en el honor de los miembros de la directiva del club (que se entienden afectados por sus declaraciones) y la propia imagen del club. Diferenciamos esas relaciones de honor-directivos como personas físicas e imagen-club como persona jurídica porque es jurisprudencia constitucional reiterada la carencia de las personas jurídicas de un derecho al honor que debe ser reconducido para estos entes a los términos de dignidad, autoridad moral e imagen.

 

b) Estatuto de los Trabajadores.

Resulta de aplicación el art. 5 a) que establece el deber del trabajador de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. Se nos plantea entonces la cuestión de si es una obligación concreta del trabajo de un futbolista profesional del Club Deportivo Tenerife la limitación de la libertad de expresión contenida en sus normas de régimen interno, reproducidas más abajo; y lo que a la postre resultará más decisivo: caso de que efectivamente constituya una obligación concreta de esta relación laboral, ¿es dicha limitación una faceta esencial de este contrato de trabajo?, es decir, ¿puede entenderse que la compresión de este derecho fundamental es inherente al desempeño del trabajo de futbolista profesional? A priori, a nadie se le escapa que no debe serlo cuando los futbolistas se caracterizan precisamente por ser atención constante de los medios de comunicación, lo cual les obliga a realizar declaraciones continuamente.

 

c) Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Son de aplicación dos preceptos de esta norma que regula expresamente la relación laboral de los deportistas, por revestir ésta ciertas especialidades. En primer lugar debe atenderse al art. 7.2 que dispone que «Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas». Nos encontramos por tanto con tres limitaciones a la libertad de expresión de los deportistas profesionales: la Ley, las exigencias de su situación contractual y las establecidas en el Convenio Colectivo, en este caso, el del Fútbol Profesional.

En cuanto a la Ley, debemos atender en especial a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, de cuyo articulado sólo encontramos como límite que pudiera haber rebasado, en su día, el deportista sancionado el del art. 7.7 que considera intromisiones ilegítimas la manifestación de juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y ello, siempre y cuando, se entendiera que aquellas manifestaciones realizadas a los diarios resultaron lesivas para los miembros de la junta directiva del club, lo cual es discutible. Los límites de las exigencias de la situación contractual del deportista podrían entenderse en relación con las normas internas que se verán, y las establecidas por Convenio Colectivo también serán vistas a continuación.

El segundo precepto del Real Decreto 1006 en que debemos fijar nuestra atención es el art. 17 que nos coloca en el plano de las infracciones laborales de este colectivo. Su texto es el siguiente:

«1. Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral. Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador.

2. En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del derecho al descanso del deportista.»

Se establece por tanto una remisión al Convenio Colectivo respectivo para la graduación de las faltas y sanciones. El Convenio relativo al Fútbol Profesional guardaba silencio en el momento de acaecimiento de los hechos sobre esa graduación, ya que no fue hasta el pasado 29 de Junio de 2.000 cuando se incorporó, como Anexo V al Convenio, el Reglamento General de Régimen Disciplinario Laboral; se verá más adelante cuál hubiera sido la solución al conflicto analizado de producirse los hechos bajo la vigencia de este Reglamento. Ante el silencio del Convenio en aquella fecha debe entenderse que tenían eficacia las normas internas de cada club de fútbol. Sin embargo, el apartado segundo del artículo anteriormente transcrito sólo admite la imposición de sanciones por conductas extradeportivas, como las declaraciones a diarios, que menoscaben de forma notoria la imagen del club. Se aprecia, en consecuencia, que sólo resultaría sancionable el menoscabo de la imagen del club, pero no el menoscabo o desprecio a los directivos del mismo que, de haberse efectivamente producido, debería ser objeto de una reacción en un proceso civil o penal, pero no mediante la imposición de una sanción disciplinaria empresarial en base a unas normas internas que, en este concreto punto, vulneran las limitaciones del Real Decreto.

 

d) Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional.

Dispone el art. 43 de este Convenio que «Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás». Este artículo prescinde de la limitación de «las exigencias de su situación contractual» que establece el Decreto 1006 y, en cambio, introduce el límite genérico del «respeto a los demás». Es decir, de acuerdo con el convenio, no sería sancionable la conducta de haber comentado el jugador aspectos relativos a su situación contractual ya que en el convenio se elimina el límite de las exigencias de la concreta situación contractual. Sin embargo, en virtud de la prelación de fuentes, entendemos que el límite a la libertad de expresión previsto en el Real Decreto no puede ser eliminado por el Convenio Colectivo.

 

e) Normas de régimen interno para los jugadores profesionales del Club Deportivo Tenerife.

La tipificación concreta de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción se encuentran, por causa del silencio del convenio colectivo en la fecha, en dos apartados del artículo 7 de las normas de régimen interno que rezan:

Art. 7.1º «En las relaciones con los medios de comunicación se adoptará siempre una actitud correcta y comprensiva, eludiendo realizar declaraciones o manifestaciones que impliquen menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a Federativos, Directivos, Arbitros, Entrenadores, Empleados y Jugadores, tanto de este Club como de cualquier otro».

Art. 7.4º «Se evitará en todo momento comentarios sobre la relación contractual con el Club, así como en su caso, sobre las decisiones que pudieran tomarse en materia disciplinaria».

Las normas internas son, pese a no ser pactadas, manifestaciones del poder de dirección empresarial con carácter obligatorio para los trabajadores, siempre y cuando sean conformes con la buena fe y no contravengan norma convencional alguna. Como se ha dicho las normas internas, en general, de los clubes de fútbol tienen una eficacia supletoria respecto al Convenio Colectivo y, en base a ello, mantuvieron ese carácter supletorio en tanto su contenido no fue sustituido por el del convenio el pasado verano. En consecuencia, las normas internas del C.D. Tenerife eran las que recogían las infracciones laborales para este jugador y a ellas debieron acudir también los órganos judiciales laborales a los que se acudió para realizar la operación de valoración de la graduación de faltas y sanciones que exige el procedimiento de impugnación de las sanciones laborales de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el fallo judicial confirme la sanción impuesta.

IV. Comentario a la solución ofrecida por el tribunal constitucional

Admitida la demanda de amparo del deportista, se abrió el trámite de alegaciones. El club se mostró contrario a la concesión de amparo por no haberse vulnerado la libertad de expresión del jugador. Deduce ello de que la relación laboral especial de los deportistas profesionales presenta singularidades tales como la especial proyección social de los deportistas y sus altos salarios, lo que conduce a la exigencia a éstos de un mayor celo en sus manifestaciones públicas. El recurrente habría sobrepasado los límites del derecho de libertad de expresión con las declaraciones que motivaron la sanción laboral por encerrar éstas un ataque al club y su presidente.

Como venimos exponiendo, las infracciones laborales en que pudiera haber incurrido el recurrente son las recogidas en las normas internas del C.D. Tenerife, debido a la ausencia de una graduación de faltas y sanciones en el Convenio Colectivo a la fecha en que se produjeron los hechos. Según estas normas el jugador sólo podría haber infringido los arts. 7.1 y 7.4 de las mismas y exclusivamente en relación con un menosprecio a los directivos del C.D. Tenerife y con un comentario sobre su relación contractual con el club. Resulta por tanto indiferente que sus declaraciones pudiesen menoscabar la imagen del club por cuanto esta conducta no se hallaba tipificada en las normas internas. Es intranscendente asimismo que el Real Decreto 1006/1985 permita la sanción de conductas extradeportivas que menoscaben de forma notoria la imagen del club porque lo que hace esta norma no es tipificar tal conducta sino establecer los límites, de acuerdo con los cuales, las normas internas de las entidades deportivas pueden sancionar conductas extradeportivas. A la vista de estas consideraciones, el debate debe quedar centrado a la consideración de si las manifestaciones traspasaron los límites de la libertad de expresión al menospreciar al Presidente del club y añadir comentarios sobre la relación contractual.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, consideró vulnerado el derecho del deportista a la libertad de expresión por no ser sus declaraciones injuriosas para nadie sino completamente impersonales. Compartimos tal opinión ya que en las declaraciones recogidas por los diarios no se hace referencia a ningún directivo del club ni a su Presidente. Si las declaraciones fueron efectivamente impersonales no sería necesario analizar si los hechos encajan en el menosprecio o animadversión a directivos recogido por el art. 7.1 de las normas internas, por lo que el Tribunal Constitucional debería limitarse a valorar, como efectivamente hizo, el encaje de la libertad de expresión del recurrente con la prohibición de comentar aspectos de su situación contractual.

Comienza el Tribunal Constitucional su fundamentación jurídica considerando que en la especial relación de un contrato de trabajo, la buena fe es un límite a la libertad de expresión (SSTC 120/83 y 6/88) pero que, a la vez, la trascendencia del reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales hace que éstos acompañen a la persona también el seno de la relación laboral (STC 88/85). Los derechos fundamentales del trabajador ostentan una posición prevalente en el ordenamiento jurídico y no basta la simple invocación del interés empresarial para constreñirlos (STC 99/94). Por ello, los requerimientos de la empresa aptos para restringir los derechos fundamentales del trabajador han de estar especialmente cualificados por razones de necesidad estricta, cualquiera que sea la cuantía de las compensaciones que el trabajador reciba, -recordemos que el alto sueldo del deportista en cuestión era uno de los argumentos que la STSJ de Canarias empleaba para justificar la procedencia de la sanción laboral-, salvo que la compresión del derecho fundamental de que se trate constituya una faceta esencial del objeto del contrato porque en ese caso el consentimiento del trabajador al firmar el contrato contribuye a crear la compresión del derecho.

En este punto creemos necesario reflexionar acerca de si la compresión de la libertad de expresión es una faceta esencial del contrato de trabajo de los futbolistas profesionales. Para ello debemos acudir al antes mencionado art. 7 del Real Decreto regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales que recoge los derechos y obligaciones de las partes. En este precepto se establece el deber del deportista de realizar la actividad deportiva para la que es contratado y se plasma expresamente su derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, derecho igualmente ratificado en el Convenio Colectivo de los futbolistas profesionales, por lo que se puede apreciar, no sólo como su deber principal se ciñe a la práctica deportiva, sino que además se consagra expresamente su derecho a la libertad de expresión acerca de temas relacionados con su ocupación laboral, lo que nos lleva a concluir sin lugar a dudas que no es objeto esencial del contrato de trabajo de los deportistas la compresión de su derecho a la libertad de expresión como puede suceder en otras profesiones. Es por ello que, a nuestro juicio, se puede concluir ya la falta de justificación de la tipificación en las normas internas del C.D. Tenerife de la conducta de hacer comentarios sobre su situación contractual con el club. Sigamos viendo las argumentaciones de la Sentencia 6/95.

Entiende el Tribunal Constitucional, coincidiendo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, que las manifestaciones del actor tenían un tono claramente neutro que no puede considerarse ofensivo para el club, por lo que falta el daño específico que la jurisprudencia constitucional exige para poder apreciar el rebasamiento de los límites de la libertad de expresión.

Considera además como factor adicional de legitimación, por la repercusión pública de los deportistas profesionales, el hecho de que su situación contractual es, de por sí, materia noticiosa, por lo que las declaraciones enjuiciadas tenían una trascendencia pública que relega a un segundo plano las obligaciones del contrato de trabajo. Vemos como el Tribunal Constitucional acoge la doctrina ya sentada de que la libertad de expresión tiene un carácter prevalente cuando se ejercita para la formación de la opinión pública en asuntos de interés para la colectividad general. Es indudable el interés general que despierta en nuestra sociedad todo lo relacionado con el deporte, y en especial con el fútbol profesional por encima de cualquier otro deporte; para comprobarlo basta con prestar atención a los titulares de los telediarios de cualquier día de la semana: «Terremoto en Centroamérica; aparece un nuevo caso de vaca loca; en el entrenamiento de hoy pudimos comprobar como Fulanito ya se encuentra mejor y hoy ha comenzado a tocar balón».

En virtud de todas las consideraciones expuestas se concluye que el hecho de que las normas internas del club prohibiesen al jugador hacer declaraciones sobre su situación contractual no legitima ese injustificado recorte de su libertad de expresión efectivamente producido. Por ello se declara la nulidad de la sanción impuesta y el derecho del actor a la libertad de expresión.

En conclusión, conducen a este fallo las cuatro ideas siguientes:

a) Prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador sobre el interés empresarial.

b) Falta de una necesidad estricta por la que el club deba comprimir la libre expresión del futbolista.

c) Ausencia de causación de un daño específico al club o sus representantes.

d) Primacía de la trascendencia pública de los hechos sobre las obligaciones laborales.

Es nuestra opinión que la procedencia o no de la sanción laboral impuesta debiera haberse resuelto ya en la jurisdicción social empleando una correcta aplicación del principio de tipicidad. De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende que el jugador podía haber incurrido en tres conductas:

a) Menoscabo de la imagen del club o entidad deportiva.

b) Menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a los directivos del club.

c) Haber efectuado comentarios sobre su relación contractual con el club.

De las tres tan sólo las dos últimas estaban tipificadas en las normas internas; en cambio, el Real Decreto 1006, norma de rango superior que establece los límites de las sanciones laborales a deportistas profesionales limita las infracciones por conductas extradeportivas, esto es cometidas fuera del objeto principal de su actividad, a las que produzcan un menoscabo de la imagen del club y esta infracción no estaba tipificada en las normas internas. Por tanto, entendemos que la sanción debió ser anulada por la jurisdicción social por aplicación del principio de tipicidad, pues las conductas por las que resulta sancionado el deportista rebasan los límites del marco sancionador impuesto por el Real Decreto, mientras que la única conducta por la que podía haber sido sancionado no estaba tipificada en las normas internas. Esta es la solución que, a nuestro entender, debería haberse ofrecido, la cual se basa única y exclusivamente en la aplicación al supuesto del principio de tipicidad y hace innecesaria cualquier consideración sobre los límites de la libertad de expresión del jugador.

V. Hipotética solución si el supuesto se hubiese planteado hoy en día

Hoy existe el Reglamento General de Régimen Disciplinario Laboral que se incorporó como Anexo V al Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional por Resolución de 29 de Junio de 2.000 de la Dirección General de Trabajo. Este reglamento tipifica como falta grave en el número 11 de su artículo 5 las declaraciones injuriosas o maliciosas, que excedan del derecho a la libertad de expresión o al ejercicio de la crítica, dirigidas contra la SAD o el club, sus directivos, técnicos y jugadores.

Así, aquellas declaraciones vertidas en el año 92, darían lugar, siempre y cuando pudieran ser conceptuadas como injuriosas o maliciosas, a la comisión de una falta grave y no de una falta muy grave como preveían las normas internas del C.D. Tenerife. Esta infracción puede acarrear una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de 2 a 10 días, o multa de hasta 400.000pesetas con el límite de la cuadragésima parte de la retribución anual pactada. La sanción de suspensión de empleo y sueldo no puede ser impuesta en situaciones de baja médica por enfermedad o accidente del trabajador, en la cual se encontraba nuestro jugador al estar lesionado, en consecuencia, sólo podría serle impuesta la sanción de multa. De acuerdo con el art. 7 del Reglamento, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, como sucedería en este caso, la multa se impondrá en su grado medio, esto es, de 200.001 a 300.000 pesetas. Vemos por tanto como, aún en el caso de que las declaraciones fueran injuriosas o maliciosas -que, a nuestro entender, no lo fueron-, la sanción que acarrearían sería en todo caso inferior en más de un 50% a la inicialmente impuesta por el club ocho años antes de la publicación del Reglamento.

La técnica legislativa del citado Reglamento General de Disciplina Laboral resulta loable por incluir una enumeración exhaustiva o limitativa de todas las infracciones sin dejar la puerta abierta a la analogía o a la inseguridad jurídica de permitir sancionar «conductas análogas a las descritas en los apartados anteriores», como se dice en muchos otros convenios; lo cual resulta contrario al principio de tipicidad.

El art. 1.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario permite el establecimiento en el contrato de trabajo de otras conductas sancionables no previstas en él, pero que sólo podrán considerarse faltas leves. Nótese que la remisión se dirige al propio contrato de trabajo y no a los Reglamentos de Régimen Interior de cada entidad deportiva, lo que permite concluir, haciendo una interpretación literal del precepto, que el contenido de éstos ha sido sustituido definitivamente por el Convenio Colectivo sin que en éste se remita la función de completar su contenido a aquéllos, por lo que, en mi opinión, las disposiciones sancionadoras de las normas internas de los clubes han perdido su eficacia tras la entrada en vigor del Reglamento. Refuerza esta idea el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, la graduación de faltas y sanciones sólo podrá llevarse a cabo mediante disposiciones legales o convenio colectivo y, dado que el convenio colectivo aplicable ha incluido esta graduación sin remisión alguna a la normas internas, éstas han perdido eficacia en el plano sancionador con lo que la única complementación posible de la graduación prevista en el convenio serán las faltas leves que puedan preverse en los contratos de trabajo.

BIBLIOGRAFÍA:

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