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En las últimas fechas todos hemos podido asistir a un rosario de sentencias de Juzgados de lo Social de nuestro país que han venido reconociendo el derecho de ciertos deportistas extranjeros a poder participar con sus equipos sin ocupar plazas de extranjeros.

La repercusión de estas decisiones judiciales es, lógicamente, enorme pues vienen a hacer añicos algo tan asentado como el cupo máximo o limitación de jugadores extranjeros que pueden participar por equipo en las competiciones españolas de las distintas modalidades deportivas del deporte profesional español. Hasta la fecha de este artículo han logrado reconocimientos favorables de la jurisdicción social a sus pretensiones jugadores de fútbol, baloncesto y balonmano.

El inicio de este proceso que parece conducir al fin de las fronteras internacionales en nuestro deporte hay que buscarlo en la archiconocida «Sentencia Bosman» del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1.995. Esta sentencia estuvo motivada por la pretensión del futbolista belga Jean Marc Bosman de que se declarara contrario al Derecho Comunitario el transfer o certificado de transferencia internacional que se le exigía para que pudiera ser traspasado de su club, el RC Liégois de la liga belga, al Dunkerque francés. Pero el Tribunal, al razonar que este canon internacional vulneraba el principio comunitario de la libre circulación de trabajadores, concluyó también que los deportistas comunitarios no podían ser considerados extranjeros en los estados-miembros de la Unión Europea, lo cual tuvo el efecto, por todos conocido, de la llegada de un sinfín de deportistas comunitarios a nuestro deporte, sobre todo al fútbol, desde la temporada 1996/97.

Durante cinco años pareció que los efectos de esta Sentencia se habían detenido exactamente ahí: en el fin de la consideración de los jugadores comunitarios como extranjeros. Sin embargo, a partir del año pasado, saltó a escena otro contingente de deportistas profesionales que pretendían extender los efectos de la Sentencia Bosman a sus casos particulares, eran los popularmente bautizados comunitarios B. Pero, ¿quiénes son realmente estos comunitarios B? Son los deportistas nacionales de estados que han suscrito con la Unión Europea un tipo especial de convenios internacionales: los Acuerdos, bien de Asociación, bien de Colaboración, con la Unión. Estos instrumentos internacionales son el medio empleado por la Unión para entablar relaciones económicas con esos estados como paso previo a una futura ampliación de miembros. Lo que sucede es que estos Acuerdos suelen incluir habitualmente en su clausulado la prohibición de discriminar a los nacionales de estos terceros estados legalmente contratados en un estado-miembro en sus condiciones de trabajo por razón de su nacionalidad. Y esto es lo que ha servido a estos deportistas para hacer extensible a ellos la libertad comunitaria de circulación de trabajadores y que, en consecuencia, tampoco puedan ser considerados extranjeros en las competiciones deportivas organizadas en territorio comunitario. Estos estados que han suscrito tales acuerdos con la Unión Europea no son sólo los tradicionales países del Este europeo sino que, entre ellos, se encuentran también países del Norte de África como Marruecos y Túnez. Han obtenido ya fallos favorables de nuestros Juzgados de lo Social los siguientes comunitarios B: el estonio Karpin y el checo Kouba en fútbol, y el turco Mills, la polaca Malaja, el esloveno Milic y los lituanos Timinskas y Stombergas en baloncesto. Estas sentencias han sido recurridas tanto por las Federaciones Españolas de Fútbol y de Baloncesto como por el propio Consejo Superior de Deportes que se han erigido como paladines del deporte nacional ante el temor de que la extensión de los efectos de la Sentencia Bosman a estos jugadores pudiera perjudicar seriamente las aspiraciones de jóvenes deportistas españoles a poder conseguir un puesto en los clubes deportivos de las divisiones más altas de nuestro deporte y, consecuentemente, disminuir de manera notable el nivel de las distintas selecciones españolas en un futuro inmediato.

Hasta este momento nos encontrábamos por tanto con que habían dejado de ser extranjeros en el deporte español los deportistas comunitarios y con que iban camino de dejar de serlo también los deportistas de países como la República Checa, Rumanía, Polonia, Hungría, Estonia, Lituania, Rusia, Eslovenia, Turquía, Túnez y Marruecos. Posteriormente el futbolista argentino del Mallorca, Ibagaza, acudió al Juzgado de Palma solicitando que se le aplicara el Tratado General de Cooperación y Amistad suscrito entre el Reino de España y la República Argentina, el cual prohibe la discriminación en las condiciones de trabajo de los nacionales de un estado en el otro. Ante la imposibilidad de invocar para este deportista argentino la vulneración de un convenio suscrito por la Unión Europea, se acudió al texto de un instrumento internacional firmado únicamente entre España y su país que recogía expresamente la prohibición de discriminación en el trabajo. Una nueva vía parecía abrirse, pero ¿qué podían hacer los jugadores de países que no habían suscrito convenios ni con la Unión Europea ni con España?

La solución para ellos vino dada por la tan criticada como reciente Ley de Extranjería que ha añadido un quebradero de cabeza más a las federaciones españolas al haber proporcionado a los deportistas, ahora ya de cualquier estado, un cauce más para pedir ante los Tribunales dejar de ocupar plazas de extranjeros en sus equipos. Cuando el legislador definió como actos discriminatorios los que limiten el acceso al trabajo a los extranjeros que se hallen regularmente en España, posiblemente no se percató de la repercusión que ello podría tener en el deporte profesional español. En cambio, quien sí se percató fue Sobhi Sioud, jugador tunecino de balonmano del Ciudad Real. El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real ha dictado sentencia por la que reconoce el derecho de este jugador a participar libremente en la Liga Asobal de Balonmano sin que pueda ser discriminado por razón de su nacionalidad, es decir, sin que le afecte el número máximo de jugadores extranjeros que pueden ser alineados por encuentro, fundamentándose este fallo en el texto de la Ley Orgánica 8/2000, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. Si más órganos judiciales acogen esta teoría podemos comprender que nos encontramos ante el fin de los extranjeros en el deporte profesional español. También en Italia se han producido dos fallos judiciales similares en relación con un deportista nigeriano y otro estadounidense que se basan en la normativa italiana en materia de estranjería.

Ahora bien, como decíamos, los órganos rectores del deporte español han reaccionado frente a estas resoluciones y parecen haber encontrado una pequeña ayuda para el futuro en un Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1. Esta resolución proclama la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de todas las demandas que han sido presentadas en España hasta el momento tanto con base en los Acuerdos de Asociación con la Unión Europea, como en Tratados de España con otros países y en la Ley de Extranjería. Mientras que los jugadores y sus clubes – que curiosamente por cuestiones procesales han de ser también demandados por sus propios jugadores junto con la Federación correspondiente, el Consejo Superior de Deportes y los sindicatos de jugadores nacionales – mantienen que se trata de una cuestión laboral por afectar al acceso y condiciones de trabajo, sus oponentes defienden que la cuestión es puramente de naturaleza administrativa. Este razonamiento se basa en que lo que se recurre ante los Tribunales es la denegación, efectuada por las federaciones, a los jugadores de la licencia que les permite competir en igualdad de condiciones con los deportistas españoles. La Ley del Deporte de 1.990 dispone que las Federaciones Deportivas, pese a ser sujetos de naturaleza privada, ejercen funciones públicas por delegación de la Administración siendo una de estas funciones públicas el otorgamiento de licencias deportivas. Siendo así, las denegaciones de las mismas son actos administrativos que sólo pueden ser recurridos en la vía contencioso-administrativa. Este orden jurisdiccional presenta, desde la perspectiva de los deportistas demandantes, un gran inconveniente frente al social, que es la enorme sobrecarga de trabajo de los Tribunales Contenciosos que conlleva el que sus resoluciones se demoren en el tiempo durante años y años. Dada la fugacidad de la vida laboral del deportista, una sentencia pronunciada varios años más tarde de iniciado el procedimiento poca o ninguna utilidad reportaría para los jugadores y sus equipos.

Una y otra postura son perfectamente defendibles en Derecho; habrá que esperar al transcurso de los acontecimientos para conocer la solución definitiva. No sería de extrañar que ésta viniera dada por un pacto de caballeros entre todos los estamentos implicados. Mientras tanto siempre acechará la duda de si el deporte, con sus peculiaridades específicas, debió ser sometido alguna vez a un examen de su organización a la luz de normas jurídicas que no fueron aprobadas pensando expresamente en él.