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Como continuación de la primera entrega de la serie de artículos dedicados a la nueva Ley Concursal, nos proponemos ahora analizar, pormenorizadamente, los efectos ocasionados por la declaración judicial de concurso, tanto sobre el deudor concursal como sobre los propios acreedores, así como en relación a los contratos vigentes a la fecha de la referida declaración.

La resolución judicial declaratoria del concurso contendrá -entre otros- una serie de pronunciamientos acerca de los siguientes extremos:

– El carácter necesario o voluntario del concurso.

– Los efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor y el nombramiento y facultades de los administradores concursales.

– Adopción de las medidas cautelares que el juez, en su caso, considere necesarias para asegurar el patrimonio del deudor en tanto no acepten el cargo los administradores concursales.

– Llamamiento a los acreedores a fin de que pongan en conocimiento de la administración del concurso la existencia de sus créditos.

– Publicidad que haya de darse a la declaración de concurso, que habrá de anunciarse en el Boletín Oficial del Estado, en un diario de los de mayor difusión de la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses y en un diario de los de mayor difusión en la provincia de su domicilio.

Además, se ha de tomar razón de la declaración judicial de concurso en el Registro Civil -si el deudor es persona física-, en el Registro Mercantil -si el deudor fuere un sujeto inscribible en el citado registro- y en todos aquellos registros públicos en los que el deudor tuviere inscritos bienes o derechos.

Efectos Sobre el Deudor

La declaración de concurso modifica el estatuto jurídico del deudor concursado, limitando el ejercicio de sus derechos -patrimoniales, e incluso personales- e imponiéndole algunas obligaciones de carácter muy específico.

1.- Limitación de facultades patrimoniales.

En primer término, se ha de aclarar que tal limitación sólo se refiere a aquellos bienes del deudor que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a los que le correspondan al mismo en su sociedad conyugal.

En principio, la regla general es que en caso de concurso voluntario el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque el ejercicio de tales facultades viene intervenido -con carácter previo, o “a posteriori”- por los administradores concursales.

En el supuesto de concurso necesario, de ordinario, el deudor ve suspendido el ejercicio de sus facultades patrimoniales, siendo sustituido en dicho ejercicio por los administradores del concurso.

Por último, debe advertirse que si el deudor infringe tales limitaciones, los actos o contratos que hubiere realizado a espaldas de la administración concursal podrán ser anulados a instancia de dicho órgano, y no podrán ser inscritos en los correspondientes registros públicos mientras no vengan confirmados o convalidados por el mismo órgano.

2.- Medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales.

El juez del concurso, en cualquier estado del procedimiento, podrá acordar la intervención de las comunicaciones del deudor, la imposición del deber de residencia del deudor en la población de su domicilio -pudiendo, incluso, acordarse el arresto domiciliario en garantía de su cumplimiento- y la entrada y registro en domicilio del deudor.

Estas medidas se presentan como adecuadas para los supuestos en que el deudor declarado en concurso es una persona física, pero no lo serían si pretendiésemos su aplicación a una persona jurídica -que, por definición, no es titular de los derechos fundamentales otorgados a la persona física-. En tal sentido, la ley prevé que si el concursado fuere una persona jurídica, las citadas medidas restrictivas podrán adoptarse, asimismo, respecto a todos o alguno de sus administradores o liquidadores.

En cualquier caso, la nueva normativa atenúa considerablemente el carácter represivo que -fundamentalmente- para el quebrado suponía la declaración judicial del concurso. La reforma ha atemperado los efectos sobre la persona del deudor, limitándose a establecer aquellas que resulten estrictamente necesarias para la mejor tramitación del procedimiento concursal.

3.- Deber de colaboración e información.

El deudor persona física y los administradores, liquidadores y apoderados del deudor persona jurídica -e incluso quienes hayan ejercido dichos cargos en los dos años anteriores a la declaración de concurso- están obligados a colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

Uno de los aspectos en que se concreta el mencionado deber, viene representado por la obligación del deudor de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualquier otro libro, documento y registro relativo a los aspectos patrimoniales de su actividad.

La LC contempla expresamente la sanción aplicable al incumplimiento de dicho deber a cargo del concursado, pudiendo llegar a ocasionar la calificación del concurso como culpable, con las perniciosas consecuencias que dicha circunstancia conllevará para el deudor incumplidor.

4.- Continuación de su actividad empresarial o profesional.

La declaración de concurso no interrumpe la actividad del deudor, sin perjuicio de las limitaciones que en su ejercicio sufra el deudor en razón de las medidas de intervención o suspensión de sus facultades patrimoniales.

No obstante, excepcionalmente, el juez podrá acordar el cierre total o parcial -con carácter definitivo o temporal- de la empresa, explotación o establecimiento del deudor concursado, si fuere manifiesta su inviabilidad económica.

5.- Otros efectos.

Además de los mencionados, la declaración de concurso produce otros efectos sobre el deudor, por ejemplo: subsistencia de la obligación de formulación y auditoria, en su caso, de las cuentas anuales, derecho del deudor persona física – durante la tramitación del concurso- a percibir alimentos con cargo a la masa activa, …

6.- Efectos sobre el deudor persona jurídica.

La declaración de concurso tiene una serie de específicos efectos en el caso de que el deudor concursado sea una persona jurídica, concretados -fundamentalmente- en los siguientes:

– Mantenimiento de los órganos de la persona jurídica durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de las limitaciones que en sus facultades patrimoniales se pudieren producir a consecuencia de las medidas de intervención o suspensión acordadas.

No obstante, tal mantenimiento es puramente formal en aquellos supuestos en que se acuerde la suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales de la persona jurídica deudora, pues se priva al respectivo órgano de administración de las facultades que le son propias y esenciales, quedando vacío de contenido.

– Concesión de legitimación a los administradores del concurso para ejercitar las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder a la persona jurídica deudora contra sus administradores, liquidadores o auditores. Asimismo, gozan de legitimación los citados administradores a los efectos de interponer, en su caso, las acciones contra el socios o socios subsidiariamente responsables de las deudas sociales.

Por otro lado, el órgano de administración concursal viene facultado incluso para reclamar de los socios el desembolso de las aportaciones sociales que pudiesen haber sido diferidas a un momento posterior al de la constitución de entidad en cuestión, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

– Embargo de los bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de quienes hubieran tenido tal condición durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, o de los socios que fueran subsidiariamente responsables de las deudas sociales; medida cuya adopción podrá ordenarse cuando de las actuaciones resulte la posibilidad fundada de que la masa de bienes y derechos sobre la que han de cobrarse los acreedores sea insuficiente para pagar todas las deudas. No obstante, tanto en uno como en otro caso, el embargo podrá sustituirse, a petición del interesado, por aval bancario.

Efectos respecto de los acreedores

Una vez declarado el concurso, todos los acreedores del deudor concursado -a excepción de aquellos para los que la ley, expresamente, establezca lo contrario- quedan integrados en la “masa pasiva” del concurso, no pudiendo sustraerse a los efectos del mismo.

En tal sentido, con carácter general, se veda el libre ejercicio de nuevas acciones judiciales individuales en materia civil y laboral con posterioridad a la declaración de concurso, al establecerse que los derechos en que se funden han de ejercerse ante el Juez del concurso, conforme a las específicas normas de la LC.

En cuanto a los juicios y a los procedimientos arbitrales en los que el deudor sea parte, y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, se continuarán hasta la firmeza de la respectiva sentencia o laudo.

En todo caso, las sentencias judiciales y los laudos arbitrales firmes, ya se hayan dictado antes o después de la declaración de concurso, vincularán al juez del concurso.

Sin perjuicio de lo expuesto, existen toda una serie de específicos efectos en relación con los acreedores que merecen especial mención, entre otros, los siguientes:

– Paralización de actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor concursado.

Tal paralización tiene su fundamento en la necesidad de impedir que el propio procedimiento concursal quede vacío de contenido, pues si se permitiesen las ejecuciones individuales sobre el patrimonio del concursado, se mermaría -e incluso, frustraría- en gran medida el objeto del concurso: el pago ordenado a los acreedores, conforme a la naturaleza privilegiada o no de sus créditos, y en forma tal que se posibilite la continuación de la actividad del deudor, o, en su caso, la ordenada liquidación de su patrimonio.

Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones individuales, ni apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor; quedando, asimismo, suspendidas -desde la propia fecha de declaración del concurso- las actuaciones ejecutivas cuya tramitación ya se hubiere iniciado.

No obstante, quedan exceptuados de tal régimen los acreedores con garantía real sobre los bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad -por ejemplo: hipoteca constituida en garantía de un crédito sobre el inmueble sede física del establecimiento mercantil-, que únicamente se ven sometidos a una paralización temporal de sus ejecuciones. La LC dispone que dichos acreedores no podrán iniciar la respectiva ejecución, ni la realización forzosa de los bienes objeto de la garantía -quedando, asimismo, suspendidas las actuaciones ejecutivas iniciadas antes de la declaración de concurso-, hasta que se apruebe el convenio en el seno del procedimiento concursal, o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se abra la liquidación.

La finalidad de la paralización temporal de tales ejecuciones, no es otra que evitar la frustración de uno de los objetivos que la Ley Concursal pretende: intentar, al menos, garantizar la continuidad de las empresas en crisis. A estos efectos, con la reiterada paralización se concede una “tregua” de un mínimo de un año de duración, contado desde la declaración de concurso, a fin que en el seno del procedimiento concursal pueda alcanzarse un acuerdo entre el deudor y los acreedores -materializado en el convenio- que posibilite la continuidad de la actividad económica del deudor, posibilidad que se frustraría de raíz si los acreedores con garantía real sobre los bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, pudiesen iniciar -o consumar- las respectivas ejecuciones de forma inmediata, tras la declaración de concurso. Resulta evidente que si al deudor se le priva, ya de inicio, de una serie de elementos patrimoniales básicos -cuando no imprescindibles- para el desarrollo de su actividad, se verá de todo punto imposibilitado para plantearse, siquiera, la continuación de su actividad.

A título excepcional, si al tiempo de la declaración de concurso, la tramitación de las correspondientes actuaciones ejecutivas ya se encontrase avanzada, habiéndose publicado los anuncios de subasta de los respectivos bienes o derechos, y -además- la ejecución no recayere sobre bienes o derechos necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, podrán proseguir las actuaciones ejecutivas iniciadas hasta su completa finalización.

– Efectos sobre los créditos en particular.

  1. Prohibición de compensación de los créditos y deudas del concursado: declarado el concurso, únicamente producirá sus efectos la compensación -extinción de la deuda en la cantidad respectiva adeudada, a su vez, por el mismo acreedor al deudor concursado- cuyos requisitos existieran con anterioridad a la citada declaración.
  2. Suspensión del devengo de intereses: declarado el concurso, queda suspendido el devengo de los intereses, salvo los correspondientes a créditos con garantía real y a los créditos salariales reconocidos.

En coherencia con dicha filosofía, los créditos por intereses de cualquier clase tienen en la LC la condición de “créditos subordinados”, lo que supone que únicamente se abonarán una vez que se hayan satisfecho íntegramente los demás créditos.

  1. Interrupción de la prescripción: desde la fecha de declaración del concurso, y hasta la de su finalización, queda interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor, así como de las que pudieren caber contra los socios, administradores, liquidadores y auditores del deudor persona jurídica.

Por último, no puede dejar de hacerse mención a una novedad de gran relevancia con respecto al régimen aún vigente, pues hasta ahora la declaración de quiebra daba lugar al vencimiento anticipado -a la fecha de dicha declaración- de las obligaciones aplazadas a cargo del deudor quebrado, efecto que con la nueva LC ya no se produce con la mera declaración de concurso, sino únicamente con la apertura -en su caso- de la liquidación. La opción adoptada por la LC en este punto, viene avalada por razones de sentido común y encuentra su fundamento concreto en uno de sus principios inspiradores -continuidad de la actividad del deudor concursado-, pues parece evidente que el vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas a cargo del deudor supondría la renuncia injustificada a un beneficio -el propio plazo- que favorece al concursado y, por otra parte, agravaría la situación de insolvencia del mismo, añadiendo un nuevo obstáculo a la posibilidad de continuación de la actividad del deudor.

Efectos sobre los contratos

La declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, ya sean tales obligaciones a cargo del deudor concursado o de un tercero, quedando el crédito a favor del concursado, o la deuda a su cargo, incluidos en la respectiva masa del concurso.

En tal sentido, la LC se refiere expresamente a una cláusula muy habitual en nuestra práctica contractual, consistente en incluir como causa de resolución o extinción del contrato en cuestión la mera circunstancia de haber sido declarado en concurso cualquiera de los contratantes, disponiendo la citada ley que tales pactos, en principio, no tendrán eficacia alguna.

La LC contiene, asimismo, una serie de normas concretas relativas a los especiales efectos de la declaración de concurso con respecto a los contratos de trabajo, a los contratos del personal de alta dirección, a los convenios colectivos, a los contratos de carácter administrativo con las Administraciones Públicas, y a la posibilidad de operar la rehabilitación de otros contratos -contratos de préstamo y crédito, contratos de adquisición de bienes con precio aplazado y contratos de arrendamientos urbanos-.

Especial interés presenta la posibilidad de rehabilitar la vigencia de un contrato de arrendamiento urbano, así como la de evitar la acción de desahucio, y consiguiente desalojo del deudor concursado arrendatario, aunque la respectiva acción judicial se hubiera ejercitado antes de la declaración de concurso. Así, se podrá evitar -por ejemplo- que el deudor sea desahuciado y desalojado del local arrendado donde desarrolla su actividad económica, mediante la utilización de este mecanismo excepcional; por supuesto, previo abono de todas las rentas adeudadas y de las costas judiciales causadas, en su caso, al arrendador.

Efectos respecto de los actos perjudiciales para la masa activa del concurso

La LC establece una serie de normas cuya finalidad es evitar que el deudor, a la vista de una eventual e inminente declaración de concurso, y en un período inmediatamente anterior a la citada declaración, lleve a cabo una serie de actos en perjuicio de los derechos de sus acreedores.

A estos efectos la normativa aún vigente establece la temida “retroacción de la quiebra”, en cuya virtud todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la fecha a que el respectivo Juzgado retrotraiga los efectos de la declaración de quiebra serán nulos, que dado su carácter automático, general y radical ha venido generando multitud de problemas en la práctica y situaciones de manifiesta injusticia en perjuicio de terceros ajenos al procedimiento de quiebra.

La nueva LC, establece un régimen que huye de ese automatismo y radicalidad, disponiendo a tal efecto que podrán -en su caso, y si procediere- dejarse sin efecto los actos perjudiciales realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

El perjuicio patrimonial ha de venir acreditado por aquel que solicita la rescisión, no obstante, la LC lo presume en una serie de casos tasados -actos dispositivos a título gratuito, pagos anticipados de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso, actos dispositivos a título oneroso a favor de persona especialmente vinculada con el deudor y constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes-.

No cabe la rescisión de los actos propios u ordinarios de la actividad empresarial o profesional del deudor, siempre que vengan realizándose en condiciones de normalidad.

Si la rescisión llegare a tener lugar, supondría que los bienes y derechos salidos en su día del patrimonio del deudor se reintegrarían al concurso a los efectos, en unión de los demás bienes y derechos del concursado, de abonar los créditos de sus acreedores conforme a lo dispuesto en la LC.

Una vez analizados los principios generales que informan la LC, así como los presupuestos y efectos de la declaración de concurso, quedan pendientes de estudio otro conjunto de cuestiones objeto de la citada Ley, que, dada su trascendencia y copiosa regulación, serán analizadas a lo largo de futuras entregas en esta serie de artículos, cuya pretensión no es otra que proporcionar una visión –forzosamente general y de conjunto- sobre esta nueva y trascendente Ley.

RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
Abogado