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LA LEY CONCURSAL (I): PRINCIPIOS Y PRESUPUESTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO

El pasado 10 de julio del año en curso se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado -núm. 164- la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo cual supone la culminación de “una aspiración profunda y largamente sentida” en nuestro ordenamiento jurídico, así como el cumplimiento de un compromiso adquirido en fechas más próximas, con motivo de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -a partir de cuya entrada en vigor se le concedía al Gobierno un plazo de seis meses, para remitiese a las Cortes un proyecto de Ley Concursal-.

La promulgación de la Ley Concursal -en adelante, LC-, cuya entrada en vigor se producirá el 1 de septiembre de 2004, supone, no sólo colmar una aspiración sentida durante largo tiempo en nuestro Derecho, sino que representa la respuesta a una necesidad imperiosa, así como la consumación de una de las tareas legislativas pendientes más importantes en la modernización de nuestro ordenamiento jurídico -tal como reconoce la propia Ley, en su Exposición de Motivos-.

Esta Ley viene a sustituir a un conjunto de normas que regulan la materia concursal de forma fragmentaria, caracterizadas por su arcaísmo -buena prueba de ello, es que de los cuatro textos legislativos que se ocupan, principalmente, de la materia, tres de ellos fueron promulgados, nada menos, en el siglo XIX, y el cuarto, en el primer tercio del siglo XX-, por su inadecuación a la realidad socio-económica actual, así como por no garantizar el esencial principio de igualdad de tratamiento de los acreedores.

Con la finalidad de proporcionar a la materia concursal un marco normativo unitario, coherente y armónico, se ha incluido en una única ley la regulación de la totalidad de los aspectos del fenómeno concursal -recordemos que hasta ahora, cada uno de los múltiples procedimientos concursales (quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores) gozaba de sus propias normas reguladoras-, resultando aplicable su normativa, suprimiendo la tradicional dualidad existente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto a los deudores comerciantes, como a los no comerciantes.

El fin último que persigue la regulación contenida en la LC es la satisfacción de los créditos de los acreedores, una vez aclarado este esencial extremo, se ha de añadir que -sólo en la medida en que sea compatible con tal objetivo- la citada Ley intenta que tal finalidad se logre a través de soluciones convenidas entre el deudor y sus acreedores, que posibiliten la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado y eviten la apertura de un proceso liquidatorio.

Presupuestos de la declaración de concurso

El concurso supone la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio de un deudor común, no obstante para que proceda su declaración judicial, han de darse en el caso en cuestión una serie de requisitos o presupuestos de diverso orden:

Presupuesto subjetivo: procederá la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, siempre que sea persona física o jurídica.

Presupuesto objetivo: procederá la declaración de concurso si el deudor común se encontrare en estado de insolvencia, entendiéndose en tal estado a aquel “deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.

Presupuesto formal: una vez comprobado que el deudor se incluye dentro de una las categorías de sujetos que la Ley contempla -persona física o jurídica- y que no puede atender al cumplimiento regular de sus obligaciones, es indispensable que se dé una solicitud de declaración de concurso.

En tal sentido, el hecho de que un deudor, persona física o jurídica, se encuentre en estado de insolvencia no es suficiente para que proceda la declaración judicial de concurso, sino que es indispensable la previa presentación de una solicitud ante el órgano judicial competente, pues éste no puede actuar de oficio, sino sólo a petición de los sujetos habilitados por la LC a tal efecto.

La LC concede legitimación para solicitar la declaración de concurso al propio deudor y a cualquiera de sus acreedores, considerándose -respectivamente- el concurso como “voluntario” o “necesario”, en atención a si la primera solicitud vino presentada por el deudor o no.

Concurso Voluntario

El concurso tendrá la consideración de “voluntario”, como ya se ha dicho, cuando la primera de las solicitudes presentadas lo haya sido por el propio deudor.

Conviene advertir que el deudor no sólo viene legitimado para tal solicitud, sino que viene expresamente obligado por la LC a pedir la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido, o debido conocer, su estado de insolvencia, deber cuyo incumplimiento se sanciona con las consecuencias que se dirán.

Una vez presentada la solicitud, el deudor debe justificar su endeudamiento y su situación de insolvencia, así como acompañar los siguientes documentos:

– Poder especial.
– Memoria acerca de la historia económica y jurídica del deudor, de su actividad durante los tres últimos años, de los establecimientos de su titularidad, así como de las causas de su estado de insolvencia y de la eventual propuesta o plan de viabilidad.
– Inventario detallado de sus bienes y derechos.
– Relación de acreedores.

Además, en el caso de que el deudor viniere legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar también estos otros documentos:

– Cuentas anuales e informes de gestión -o de auditoría, en su caso- correspondientes a los tres últimos ejercicios.

– Memoria de cambios patrimoniales significativos posteriores a las últimas cuentas anuales depositadas y de operaciones que excedan de su tráfico ordinario.

– Estados financieros intermedios posteriores a las últimas cuentas anuales presentadas, en caso de que el deudor venga obligado a ponerlos en conocimiento de autoridades supervisoras.

– En caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, así como el respectivo informe de auditoría, correspondientes a los tres últimos ejercicios y una memoria comprensiva de sus operaciones -durante ese mismo período- con otras sociedades del grupo.

Si el deudor pidiere la liquidación en la propia solicitud de concurso, deberá aportar una propuesta del respectivo plan de liquidación, en el cual se ha de ordenar, conforme a las reglas de la propia LC, el proceso de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

A la vista de la solicitud del deudor, el Juez dictará auto declaratorio del concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta acreditada la insolvencia alegada.

Concurso Necesario

El concurso tendrá la consideración de “necesario”, cuando la primera de las solicitudes presentadas no hubiera sido la del propio deudor.

La LC concede legitimación, a fin de solicitar la declaración judicial de concurso de un deudor, a cualquiera de sus acreedores. Constituye novedad interesante el hecho de que un acreedor pueda instar, conjuntamente, la declaración de concurso de varios de sus deudores, siempre que exista confusión patrimonial entre ellos o, si fueren personas jurídicas, formen parte de un mismo grupo.

En todo caso, la solicitud del acreedor debe fundarse en título en cuya virtud se haya despachado ejecución o apremio contra el respectivo deudor -habiendo resultado infructuoso el correspondiente embargo, por no existir bienes libres suficientes para el pago-, o en la concurrencia de otros supuestos específicos enunciados en la Ley.

En lo que se refiere a estos supuestos específicos que dan fundamento a la solicitud de concurso del acreedor -en los que no vamos a entrar, a excepción de lo que se dirá-, no puede dejar de aludirse al referido al “incumplimiento generalizado” -prolongado durante los tres meses anteriores a la solicitud- de obligaciones de pago en materia tributaria, relativas al pago de cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta o al pago de retribuciones e indemnizaciones derivadas de relaciones de trabajo. Es decir, cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de concurso de aquel deudor que incumpla de forma generalizada, durante los tres meses anteriores, sus obligaciones en materia tributaria, de Seguridad Social o de carácter laboral.

Presentada la solicitud, el acreedor ha de expresar, y probar, el crédito en cuya virtud actúa, así como los medios de prueba que pretende utilizar para acreditar los hechos que alegue como fundamento de su solicitud.

Acto seguido, el juez dictará resolución admitiendo a trámite la solicitud y ordenando emplazar al deudor para que comparezca y, en su caso, formule oposición a la petición del respectivo acreedor.

Si el deudor se mostrare conforme con la solicitud, o no se opusiere a ella dentro del plazo concedido al efecto, el juez dictará resolución declarando el concurso de acreedores, con los efectos que se expondrán.

Si el deudor se opone a la solicitud, deberá probar su solvencia, a cuyo efecto el juez citará a las partes a una vista a su presencia, en la cual cada una de ellas efectuará las alegaciones y utilizará los medios de prueba que estime oportunos; no obstante, la LC prevé que cuando el deudor venga obligado a llevar contabilidad, ha de comparecer con los libros obligatorios.

Una vez apreciadas por el juez las pruebas practicadas en el acto de la citada vista, éste dictará resolución en forma de auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En éste último caso, cuando la resolución judicial sea firme, el deudor podrá solicitar la determinación de los daños y perjuicios que se le hubieran podido causar a consecuencia de la infundada solicitud de concurso y, una vez determinados, requerir de pago -incluso mediando ejecución forzosa- al solicitante.

A continuación, procedería a entrar en el análisis de los concretos efectos ocasionados por la declaración judicial de concurso; no obstante, tal materia será objeto de comentario y análisis en una próxima entrega, específicamente destinada a tal fin.

RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
Abogado