En estos días son frecuentes las consultas de clientes acerca de la posibilidad de reclamar frente a las compañías aéreas por los daños y perjuicios sufridos ante la cancelación o retraso de vuelos durante sus vacaciones, y ello dadas las diferentes situaciones que surgen como consecuencia de tales incidentes.
Este derecho de los consumidores a ser resarcidos se encuentra ya regulado de una forma más o menos uniforme a través del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, así como con el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo, ratificado éste último por Decisión 2001/539 del Consejo de 5 de abril de 2001 la CE e incorporado al ordenamiento español a través del Instrumento publicado en BOE 20-5-04-, entrando en vigor el 28 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo 53, párrafos 6 y 7.
En síntesis, la citada normativa establece distintas indemnizaciones para los supuestos de pérdida de equipaje, cancelación de vuelos y retraso de vuelos, haciendo depender el importe de las mismas en atención a la distancia de los vuelos afectados y a sí éstos proceden y tienen como destino aeropuertos de países comunitarios o de terceros países.
No obstante, existen excepciones al derecho de indemnización de los consumidores, puesto que éstos no tendrán derecho a ser indemnizados cuando la compañía aérea les haya avisado previamente con al menos dos semanas de antelación o si se ha avisado con dos semanas y se ha ofrecido al cliente un transporte alternativo, en este caso no tendrán derecho a ninguna contraprestación económica.
Y tampoco procederá la obligación de indemnizar en aquellos supuestos donde la cancelación del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias como pueden ser problemas técnicos de la compañía, inclemencias meteorológicas o cambios en el aeropuerto, aunque siempre subsistirá la obligación de las compañías de prestar al consumidor asistencia y los servicios necesarios mientras espera un transporte alternativo.
Pero tras este pequeño esbozo general sobre la situación normativa que nos ampara ante tales supuestos, quisiera centrar mi comentario en el concepto del año moral como concepto indemnizatorio ante tales incidencias, y en concreto para los casos de cancelación o retraso de vuelos, pues como en el resto de asuntos donde nos encontramos ante la necesidad de tener que valorar un daño moral, existen múltiples dificultades para poder probar con exactitud el derecho a ser resarcido por este concepto. Para ello quiero empezar por citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de mayo del 2000, una de las escasas resoluciones de nuestro alto tribunal en la materia, la cual resuelve ante un caso de retraso de vuelo haciéndose eco de la Jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de daño moral y que establece que “La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).
El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984, que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna”.
En este sentido, la indemnización del daño moral que procede en casos de retrasos o cancelaciones de vuelos no se agota ni se restringe a las cantidades que vienen establecidas en virtud del antes citado Reglamento Europeo y Convenio de Montreal, sino que dichas cantidades consisten en unos mínimos que podrán verse aumentados en aquellos supuestos donde conste acreditado un daño merecedor de una indemnización superior. En este sentido debemos citar la Sentencia del TJUE de 13 de octubre de 2011, que en contestación a una consulta realizada por un Juzgado de Instancia de Pontevedra aclaró lo siguiente:
- El artículo 1 del Reglamento nº 261/2004 subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo.
- La compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
- El perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral.
Y así es como nuestra Jurisprudencia lo ha venido recogiendo de forma unánime y continuada entre otras en Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 13 de Diciembre de 2013 donde también se hace referencia a otra Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C- 581/10 y C-629/10 ) la cual ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal. La referida sentencia señala: “… una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente…”. Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2-5-2016, las de la Audiencia Provincial de Asturias de 10-2-2016 y 22-7-2016; también dejo apuntada las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 23-09-2016 que resume así esa compatibilidad: ” en cuanto a los daños morales el punto de partida reside en la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007, las cuales argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes”.
Y también la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria de 7-3-2017, la cual hace un magnífico resumen de la situación normativa que regula la materia y compendio de la Jurisprudencia que la desarrolla (ya citada en este artículo), para resolver sobre la existencia de compatibilidades entre las indemnizaciones previstas reglamentariamente y aquellas que adicionalmente puedan corresponder por daño moral. Todas ellas por tanto dejan clara la existencia de compatibilidad plena entre las indemnizaciones que el Reglamento Europeo y el Convenio de Montreal fijan, las cuales corresponden de forma automática y sin necesidad de actividad probatoria, y el resto de cantidades que puedan corresponder en concepto de daño moral, el cual sí deberá ser probado.
Hemos de señalar que esta solución adoptada en su día por el TJUE contrasta con la que el mismo Tribunal adoptó ante una consulta similar referida en este caso a la indemnización procedente en caso de extravío de equipaje, y donde sí consideró que las cantidades previstas en el Convenio de Montreal para tal supuesto incluían ya un límite para poder reclamar un daño moral adicional. Así, el citado Tribunal respondió lo siguiente ¨Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.”
Pero la casuística de incidencias sobre el daño moral en los supuestos de cancelación o retraso de vuelos en particular no queda aquí, pues vemos que en algunas ocasiones puede incluso proceder la indemnización en aquellos supuestos en los que la cancelación del vuelo ha obedecido a causas extraordinarias, supuestos éstos en los que en principio, tal y como al comienzo señalábamos, la compañía estaría exenta de indemnizar, artículo 5.1,c, apartado tercero del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo. Es así como lo recoge por ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 20-6-2013 en la que se solicita indemnización por daño moral, aunque la causa de la cancelación del vuelo estaba calificada como extraordinaria, pero donde se acreditó que la viajera tan solo había recibido un bono de transporte insuficiente, se le había obligado a abonar distintos gastos en su regreso a Bilbao y a permanecer tres días en París. Esta sentencia, haciéndose eco de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la materia, establece como centro de su argumentación jurídica y motivo principal que justifica la concesión de dicha indemnización, el hecho de que los viajeros no fueron debidamente informados y atendidos, ni se les facilitó la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero añade además que “con esto no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna.”
Se profundiza y prioriza por tanto en el derecho de los viajeros a ser informados puntalmente de las incidencias surgidas en su vuelo, de las alternativas que se le ofrecen y de las circunstancias en las que ex novo se va a desarrollar su viaje. La infracción de este derecho de información se traduce directamente en un daño moral susceptible de indemnización, aún en el caso de que la cancelación del vuelo obedeciera a una causa extraordinaria y por la que reglamentariamente la compañía estaría en principio liberada de su obligación a indemnizar.
Vemos de este modo, como nos encontramos ante una materia que exige el análisis y enfoque de cada supuesto de forma individualizada, tomando como referencia la normativa europea vigente, pero sin olvidar la aplicación compatible de nuestra legislación nacional y la interpretación que nuestra Jurisprudencia viene haciendo en materia de valoración del daño moral y frente a los supuestos de exclusión de la obligación a indemnizar por parte de las compañía aéreas; pues sólo conjugando todos y cada uno de estos aspectos podrá conseguirse la solución más satisfactoria para el cliente sin dejar de poner a su alcance todos los medios existentes en nuestro ordenamiento para resarcir el daño sufrido.
Nuevamente se nos exige a los operadores jurídicos el estudio y conocimiento profundo de la materia para prestar con la mayor diligencia y excelencia el servicio demandando por nuestro cliente.