La hipoteca mobiliaria es una garantía de tipo legal regulada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, cuya finalidad es hacer viable la garantía real para ciertos bienes muebles que por su valor, por su naturaleza o por la función que cumplen en el terreno de la producción económica como factores de la misma, se adaptan con dificultad a los modelos clásicos de las garantías reales.
Esta modalidad de hipoteca resulta beneficiosa para todos aquellos empresarios que necesitan obtener un crédito y carecen de bienes sobre los que constituir la tradicional hipoteca, o incluso teniéndolos, no quieren gravar bienes particulares con este tipo de garantía.
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Bienes susceptibles de ser hipotecados
El objetivo central de la hipoteca mobiliaria es el de sujetar exclusivamente a esta forma de garantía aquellos bienes susceptibles de identificación exteriorizada en el Registro. De acuerdo con este objetivo sólo podrán ser objeto de hipoteca mobiliaria:
- Los establecimientos mercantiles.
- La maquinaria industrial.
- La propiedad intelectual e industrial.
- Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y los vagones de ferrocarril, de propiedad particular.
- Las aeronaves.
Constitución y efectos
La hipoteca mobiliaria necesariamente debe constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro especial creado por la ley al efecto. La falta de inscripción privará al acreedor hipotecario de sus derechos, entre los que se encuentran: el derecho a promover la venta de los bienes gravados cualquiera que sea su poseedor en caso de vencimiento de la hipoteca, el derecho de preferencia y prelación para el cobro de su crédito con cargo al bien hipotecado, y el derecho a pedir la administración judicial de los bienes hipotecados en el caso de depreciación que no provenga de caso fortuito.
En lo que respecta al dueño de los bienes hipotecados, la hipoteca no le priva de la posesión de los mismos y entre sus derechos figura el de continuar en el goce y disfrute del bien hipotecado; y entre sus obligaciones, la de conservarlos, haciendo en ellos cuantas reparaciones y reposiciones fueren menester. Finalmente se le prohíbe enajenar los bienes hipotecados sin el consentimiento del acreedor.
Hipoteca de establecimiento mercantil
Este tipo de hipoteca no sujeta todos los bienes integrantes de una empresa, sino aquellos susceptibles de ofrecer garantía real, con excepción, en cualquier caso, de los elementos inmateriales como son la organización o la clientela.
Es de señalar, además, que quedan excluidos de la garantía los bienes que ya estuvieran hipotecados, pignorados o embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho -salvo en el caso de que se haya constituido la hipoteca precisamente en garantía del precio aplazado pactado para la adquisición de estos bienes-.
Como su propio nombre indica, esta modalidad hipotecaria se constituye sobre el establecimiento mercantil, entendido como base física de la empresa, instrumento de ésta y sustrato de los bienes materiales e inmateriales de la misma. De ahí que el establecimiento mercantil sea, desde un punto de vista patrimonial, un elemento mucho más interesante a los efectos que aquí interesan que el mero local o sede física donde se desarrolla la actividad empresarial.
La hipoteca debe comprender como mínimo el derecho de arrendamiento sobre el local en que esté instalado el establecimiento, por lo que será necesario que el establecimiento esté instalado en local de negocio del que el hipotecante ostente la titularidad en concepto de dueño o arrendatario y que no tenga limitada la facultad de traspasar. También comprenderá las instalaciones fijas o permanentes cuando pertenezcan al titular del establecimiento.
Además se extiende -salvo que se disponga otra cosa- al nombre comercial, a las marcas distintivas, al rótulo y demás derechos de propiedad industrial, y a las máquinas, mobiliario y utensilios de producción y trabajo, siempre y cuando sean propiedad del hipotecante, su precio de adquisición esté pagado y se hallen destinados de modo permanente a la explotación de la empresa. Incluso -previo pacto especial- puede comprender las mercancías y materias primas destinadas a la explotación.
Respecto a la posibilidad de constituir la hipoteca sobre las mercancías y materias primas, es necesario destacar que al estar destinadas a consumirse, transformarse o venderse, la ley obliga al deudor a tener en el establecimiento mercancías o materias primas en cantidad y valor igual o superior al que se haya determinado en la escritura de hipoteca, reponiéndolas en caso de que se vea disminuida tanto la cantidad como el valor.
Hay que tener presente que en el supuesto de producirse un siniestro después de la constitución de la hipoteca, ésta se extenderá, por efecto legal, a toda clase de indemnizaciones que correspondan al hipotecante concedidas o debidas por razón de los bienes hipotecados.
A la vista de su contenido, se puede concluir que esta modalidad de hipoteca sale del ámbito propio de la clásica hipoteca inmobiliaria, al no afectar ni extenderse sobre el derecho de propiedad del local o cualquier otro derecho inmobiliario. De ahí que si el hipotecante es el propietario del local gravado, el adjudicatario, en caso de ejecución, adquirirá la cualidad de arrendatario con sujeción a lo pactado en la escritura de hipoteca. Esto revela que el derecho de arrendamiento y traspaso -como objeto esencial de la hipoteca- se sujeta a la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo cual determina que las relaciones arrendaticias repercuten sobre la suerte de la hipoteca, y viceversa.