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¿Qué es el llamado “céntimo sanitario”?
Con esta expresión se hace referencia al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos (IVMDH), vigente en España entre el 1/1/2002 y el 31/12/2012. Los hidrocarburos gravados eran básicamente las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no destinado a calefacción. Recibía este impuesto el apelativo popular de sanitario porque su recaudación tenía la finalidad de financiar nuevas competencias sanitarias transferidas a las comunidades autónomas.
¿Por qué ha surgido el derecho a la devolución del céntimo sanitario?
Al igual que impuestos como el IVA, el pago de este IVMDH era repercutido en el consumidor final, es decir, en el adquirente de los hidrocarburos gravados. Tras soportar el pago del impuesto, algunos de estos repercutidos – principalmente empresas transportistas – empezaron a solicitar a Hacienda la devolución de dicho impuesto considerando que el mismo podría ser ilegal. Ante la negativa de Hacienda a tal devolución, algunas empresas pasaron a la vía judicial para que los tribunales de lo contencioso-administrativo condenasen a Hacienda a proceder a dicha devolución. En uno de esos pleitos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que éste se manifestase acerca de la posible falta de adecuación del céntimo sanitario a la Directiva comunitaria sobre impuestos especiales. El Tribunal de la Unión dictó Sentencia el pasado 27 de febrero declarando que el céntimo sanitario es contrario al Derecho comunitario, lo que abre la vía a los consumidores finales a solicitar de Hacienda su devolución.
¿Existe alguna especialidad territorial?
Sí, el céntimo sanitario estuvo vigente en todo el territorio español salvo Canarias, Ceuta y Melilla. Además, el importe concreto que se repercutía en cada venta de hidrocarburos no fue uniforme ya que las comunidades autónomas podían aprobar tipos de gravamen específicos para cada ejercicio fiscal y trece comunidades lo hicieron, lo que obliga a efectuar un cálculo para determinar lo pagado en concepto de céntimo sanitario en función del tiempo y lugar de cada venta. Asimismo, el territorio influye a la hora de dirigir la reclamación ya que Navarra y País Vasco asumieron la gestión del céntimo sanitario.
La doble vía de reclamación en función de cada periodo (2010-2012 y 2002-2009)
En este punto debe hacerse una distinción fundamental. La Ley establece un plazo de 4 años para solicitar de la Administración tributaria la devolución de lo indebidamente ingresado. Teniendo esto presente y dado que los sujetos pasivos ingresaban trimestralmente el impuesto repercutido sobre los consumidores finales, a fecha de hoy (23 de marzo de 2014) aún no ha prescrito, aunque está próxima a hacerlo, la posibilidad que asiste a los consumidores finales de solicitar la devolución, en concepto de ingresos indebidos, del céntimo sanitario soportado en ventas de hidrocarburos correspondientes al primer trimestre de 2010.
Así, la devolución del céntimo sanitario del periodo comprendido entre el 1/1/2010 y el 31/12/2012 se realizará a través de un procedimiento tributario específico – el de rectificación de las autoliquidaciones trimestrales de los sujetos pasivos y correlativa devolución de ingresos indebidos a los obligados a soportar la repercusión – para el cual la AEAT ha publicado instrucciones específicas en su página web que, aun no siendo de obligado cumplimiento, resulta recomendable observar en pos de una tramitación más ágil de la reclamación, aspecto particularmente relevante a la vista del aluvión de solicitudes que se prevé.
Por lo demás, el procedimiento no debería presentar mayor obstáculo que los que se puedan derivar de las deficiencias formales de las facturas y tiques (cuando reglamentariamente fuesen admisibles) en que se base la solicitud de devolución y, en ausencia de tales defectos, debería finalizar con la devolución de lo solicitado más los intereses de demora correspondientes.
La pregunta inmediata es la de qué sucede con el céntimo sanitario abonado en el periodo anterior, es decir, el comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2009. Lo pagado en estos periodos estaría prescrito si nos atenemos a los plazos establecidos en la Ley General Tributaria. A pesar de ello, la Sentencia del TJUE es muy clara en cuanto a la imposibilidad de que se limiten en el tiempo los efectos derivados de la misma considerando que el Gobierno español y las comunidades autónomas no obraron de buena fe a la vista del mantenimiento de la vigencia del céntimo sanitario durante más de una década, pese a existir un precedente jurisprudencial de ese mismo Tribunal y advertencias de la Comisión Europea sobre la contradicción del céntimo sanitario con el Derecho comunitario que databan ya de 2000 y 2001, respectivamente.
Dado que en el Derecho casi todo es interpretable, las primeras voces alzadas desde la Administración del Estado han sido para manifestar la improcedencia de efectuar devolución alguna de cantidades abonadas con anterioridad al año 2010. La claridad de la Sentencia del TJUE invita, no obstante, a plantear lo que se denomina una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración del Derecho comunitario. Se trata de una acción cuyo previsible final ha de ser el dictado de una Sentencia de alguno de los tribunales competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que la reclamación, necesariamente, ha de presentarse con carácter previo ante la propia Administración reclamada, la cual actúa en primera instancia como juez y parte. Por ello, a la vista de esas primeras declaraciones (reproducidas incluso con argumentación jurídica en el listado de preguntas frecuentes publicado en su web por la AEAT) lo esperable, salvo repentino cambio de parecer, es que tales reclamaciones sean desestimadas en vía administrativa quedando expedita para los interesados la posibilidad de continuar su acción en sede judicial.
¿Existe algún riesgo asociado a la solicitud de devolución del céntimo sanitario?
Además del hecho de que la solicitud indebida de devoluciones está tipificada como infracción tributaria, tal como se ha encargado de recordar el Ministro de Hacienda, debe tenerse presente otro riesgo añadido a sopesar al solicitar la devolución del céntimo sanitario de ejercicios concretos por parte de los consumidores finales.
Si lo pagado en concepto de céntimo sanitario hubiese sido deducido como gasto en la correspondiente declaración del Impuesto de Sociedades o sobre la Renta, su devolución generará la correspondiente imputación como ingresos en la base imponible del impuesto del ejercicio en que se hubiere deducido ese gasto. Esta modificación puede llegar a alterar el plazo normal de prescripción del correspondiente impuesto y, en consecuencia, facultar en su día la posibilidad de comprobación de Hacienda de un ejercicio que, en ausencia de solicitud de devolución del céntimo sanitario, podría haber prescrito normalmente.
Caruncho y Tomé Abogados y Asesores Fiscales